Ley Núm. 290 del año 2006
(P. de la C. 3113), 2006, ley 290
(Conferencia)
Para derogar la Ley Núm. 278 de 2004 y enmendar la Ley Núm. 172 de 1996: Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico
Ley Núm. 290 de 26 de diciembre de 2006
Para derogar la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004; enmendar la Ley Núm. 172 del 31 de agosto de 1996, según enmendada en su Artículo 2 para adicionarle un nuevo inciso (9); y reenumerar los actuales incisos (9), (10) y (11) como (10), (11) y (12) respectivamente; se añade un inciso (13); y se reenumera el actual inciso (12) como (14); se adiciona un inciso (15) y se re-enumeran los actuales incisos (13),(14),(15),(16) y (17) como (16), (17), (18), (19) y (20); para añadirle un inciso (2) al Artículo 7 sobre requisitos de rotulación; para enmendar el Artículo 8 sobre el Depósito de Protección Ambiental; para enmendar el Artículo 9 a los fines de disponer que los incisos (1), (2) y (3) estén bajo el inciso (A) y añadir un inciso (B); para enmendar el Artículo 11 incisos (1), (2), (3) y (6); para enmendar inciso (1) sub-inciso (c) y el inciso (5) del Artículo 12; para enmendar el Artículo 13 inciso (1) y disponer que el representante de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en la Junta Administrativa será el presidente de la misma e incluir dos nuevos miembros; y para enmendar los sub-incisos (h), (i), (j) y (k) del inciso 1 y el inciso 2 del Artículo 16 sobre prohibiciones y penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”, Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, ha sido una buena herramienta para atender el problema de disposición inadecuada de aceite usado en Puerto Rico. A través de dicha Ley y de la infraestructura creada en virtud de la misma se ha incrementado la recuperación de este material para ser manejado adecuadamente promoviendo a su vez su reuso y reciclaje. También se ha logrado crear mayor consciencia a los ciudadanos para que dicho material no se disponga en nuestros suelos ni cuerpos de agua. No obstante, todavía muchos ciudadanos que contaminan los cuerpos de agua al vertir los aceites y lubricantes en el alcantarillado. Los aceites son un producto altamente contaminante. El desechar aceite lubricante en el alcantarillado o en la tierra tiene el potencial de contaminar las reservas de agua. Un cuarto de aceite puede afectar el sabor de doscientos cincuenta mil (250,000) galones de agua potable o producir una capa de aceite que puede extenderse hasta casi dos cuerdas sobre la superficie del agua. Con las enmiendas propuestas en esta Ley a la Ley Núm. 172 se trata de imponer responsabilidad mayor sobre el manejo de los aceites usados, tanto a entidades públicas como al consumidor.
A través de los años, desde la promulgación de la misma se ha enmendado en varias ocasiones para maximizar sus beneficios al ambiente con la recuperación de este material y proveer de otros beneficios tales como ofrecer mayor tiempo al consumidor para que busque su depósito y lleve el aceite usado a los Centros de Depósito, entre otros. Una de las últimas enmiendas aprobadas fue aquella mediante la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004 en la cual se consideró, entre otras enmiendas provistas, que el Depósito de Protección Ambiental fuera entregado por los importadores y se pasara intacto a través de toda la cadena de distribución de manejo del aceite hasta el consumidor, entendiendo que dicho proceso habría de ser más beneficio para todos. No obstante, luego de varias prórrogas suspendiéndose su vigencia y considerando los posibles problemas para su implantación en dicho asunto, se entiende necesario derogar dicha legislación ante la problemática que esto acarrea y dejarlo para que el depósito se siga gestionando a través del detallista. Sin embargo, otras enmiendas a la Ley Núm. 172 del 31 de agosto de 1996, incorporadas por la Ley Núm. 278, supra, entendemos que proveerán mayores beneficios en la implantación de la Ley por lo que las mismas se recogen como enmiendas.
En vista de la enmienda necesaria que hay que realizar a la “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”, se aprovechó la oportunidad para hacer un análisis a la legislación e incluir la promulgación de enmiendas adicionales para maximizar sus beneficios al ambiente. Una de las enmiendas necesarias es justamente en el Artículo 8 sobre el Depósito Ambiental el cual estableció desde su promulgación que el Depósito de Protección Ambiental a prestarse por la ciudadanía sería de cincuenta (.50) centavos por cuarto de galón de aceite lubricante vendido. Esto, para estimular que la ciudadanía tenga un incentivo para traer el aceite usado y recuperar así su dinero depositado. Sin embargo, el resultado de un análisis estadístico realizado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos demuestra que si bien desde la promulgación de la ley ha incrementado la recuperación del aceite usado, ha habido un estancamiento y menos del cincuenta (50%) por ciento de las personas que compran el aceite lo traen para reciclar y no están reclamando el depósito ambiental. Esto en gran medida responde a que el consumidor prefiere perder el depósito que tomarse la molestia de devolver el aceite. Estos aceites usados necesariamente están siendo dispuestos inadecuadamente en nuestros cuerpos de agua en detrimento de la salud y del ambiente. Para atender ello, el aumentar el Depósito de Protección Ambiental logrará que más personas tomen conciencia de que están manejando un producto altamente contaminante y que es necesario que devuelvan el aceite usado.
Otro asunto importante que atender, es la necesidad de que el Departamento de Hacienda establezca un método para la emisión de licencias a los importadores y manufactureros de aceite lubricante, con el endoso de la Junta de Calidad Ambiental. Esto, para evitar la importación o manufactura no reportada de aceite lubricante que conlleva el mal manejo de este producto contaminante y la evasión del pago del Cargo de Disposición y de Aceite Usado y Protección Ambiental. Al ocurrir esto, trae como consecuencia el tener menos recursos para el manejo y recuperación del aceite usado.
Otra de las enmiendas necesarias es que la Autoridad de Desperdicios Sólidos presida la Junta Administrativa. Esto debido a que la Autoridad de Desperdicios Sólidos (Autoridad), desde la promulgación de la “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico” ha sido bien agresiva en su rol de manera que se evite la disposición inadecuada de aceite usado en nuestros suelos, cuerpos de agua y lugares no autorizados. Además que ha trabajado arduamente con la implantación y educación. Por todo ello, ha estado más directamente relacionada con todo el andamiaje y proceso de la Ley razón por la cual entendemos que sería más idóneo que presida la Junta Administrativa del aceite usado, no sin que el Departamento de Recursos Naturales continúe participando de la misma.
Por otro lado, la Autoridad de Desperdicios Sólidos en la ejecución de sus funciones de implantación y educación a toda nuestra ciudadanía utiliza los fondos asignados a esta por el Cargo de Disposición de Aceite Usado cobrado en la importación del aceite y de los depósitos no reclamados. Sin embargo, en adición a lo anterior, la Autoridad con dichos fondos pudiera diversificar su uso en otros proyectos e investigaciones relacionadas al manejo adecuado de los desperdicios sólidos tales como proyectos para reutilizar el aceite de cocinar, u otros aspectos relacionados con sus deberes ministeriales tanto bajo su Ley Orgánica, la Ley para la Reducción y el Reciclaje de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico y la Ley de Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico. A esos efectos es necesario enmendar la legislación para que la Autoridad maximice la utilización de los fondos asignados a esta.
Finalmente se revisan las multas y penalidades para que haya un mayor disuasivo y evitar así el incumplimiento o violación de la Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se deroga la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para adicionarle un nuevo inciso (9); y reenumerar los actuales incisos (9), (10) y (11) como (10), (11) y (12) respectivamente; se añade un inciso (13); y se reenumera el actual inciso (12), como (14); se añade un inciso (15) y se re-enumeran los actuales (13), (14), (15), (16) y (17) como (16), (17), (18), (19) y (20) para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.
1. …
...
9. Importador – Cualquier persona que reciba o traiga a Puerto Rico aceite lubricante o lubricante usado del exterior, para su uso, para uso industrial, para la reventa, bien sea como consignatario, o a través de un agente embarcador o cualquier otro intermediario.
10. …
11. …
12. …
13. Licencia – Certificación que brinda el estado por medio del Departamento de Hacienda, donde autoriza a una persona a importar los aceites lubricantes para su uso, uso industrial, la re-venta o la manufactura de aceites lubricantes dentro de la jurisdicción del gobierno de Puerto Rico.
14. …
15. Manufacturero de aceite lubricante - Es aquella persona ubicada en Puerto Rico que fabrica aceite lubricante a partir de bases de aceites o refina aceite usado para producir aceite lubricante.
16. …
17. …
18. …
19. …
20. ..”
Sección 3.-Se añade un inciso 2 al Artículo 7 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“1. …
2. Todo vendedor al detal de aceite lubricante, no más tarde de los seis (6) meses luego de promulgarse esta Ley, colocará un rótulo permanente en su negocio visible al público y legible desde el exterior indicando que tiene un centro de recolección o que participa, previo acuerdo, de un centro de recolección comunal e indicará la ubicación del centro.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Depósito de Protección Ambiental
Todo vendedor al detal de aceite lubricante cobrará un depósito de un (1) dólar por cada envase de un cuarto (1/4) de galón de aceite lubricante que se venda en su establecimiento. El comprador dentro de un período de noventa (90) días, devolverá su aceite usado a cualquier centro de recolección autorizado. En el mismo se le solicitará el comprobante o recibo de compra, el cual deberá indicar la cantidad de cuartos (1/4) de aceites comprados, así como la cantidad del depósito prestado. Será responsabilidad del centro de recolección certificar en el comprobante o recibo de compra original, mediante rúbrica o sello oficial, que el aceite usado fue debidamente aceptado. Dicha certificación deberá incluir la cantidad aproximada de aceite aceptado, así como la fecha de su recibo. El comprador recobrará su depósito al llevar el recibo certificado al establecimiento donde compró el aceite dentro de un período de ciento veinte (12) días a partir de la fecha de compra. El detallista devolverá al Departamento de Hacienda los depósitos no reclamados por los consumidores a partir dentro de noventa (90) días. La imposición, cobro y administración del Depósito de Protección Ambiental se habrá de regir por la reglamentación que a tales efectos promulgue el Departamento de Hacienda.
Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento de Hacienda según se expone a continuación. El cincuenta (50) por ciento de estos depósitos no reclamados serán distribuido entre las agencias encargadas de la educación, implantación y fiscalización de esta Ley de la siguiente manera: la Junta de Calidad Ambiental un veintidós punto cinco (22.5) por ciento, el Departamento de Hacienda un dieciséis (16) por ciento y la Autoridad de Desperdicios Sólidos un once punto cinco (11.5) por ciento; el otro cincuenta (50) por ciento será transferido y depositado, por partes iguales, en el Fondo de Emergencias Ambientales y el Fondo para Adquisición y Conservación de Terrenos, según dispuesto por el inciso 2 del Artículo 12 de esta Ley.
La Autoridad de Desperdicios Sólidos podrá utilizar el cincuenta por ciento (50%) de los depósitos no reclamados asignados y por asignar a ésta para sufragar los costos y gastos razonablemente necesarios para cumplir con sus deberes ministeriales bajo esta Ley, la Ley Núm. 70 del 23 de junio de 1978, y la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendadas respectivamente.
Se faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a este Artículo o a los reglamentos que sean aprobados bajo el mismo, que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada infracción se considerará como una violación por separado. Se faculta, además, al Secretario de Hacienda a imponer los recargos e intereses correspondientes sobre cualquier cantidad que reciba por concepto del depósito de protección ambiental no remitido a tiempo o que sea menor a la cantidad que debió haberse remitido.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, a los fines de disponer que los incisos (1), (2) y (3) estén bajo el inciso (A) y añadir un inciso (B) para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Certificación de acarreadores y Licencia de importadores
A. Certificación de acarreadores
(1) La Junta promulgará reglamentación necesaria para requerir la certificación de cualquier acarreador que transporte aceite usado.
(2) La reglamentación de certificación promulgada por la Junta de Calidad Ambiental asegurará que todo acarreador de aceite usado conozca y cumpla con todos los reglamentos, estándares y procedimientos de manejo de aceite usado estatales y federales. La reglamentación de certificación de acarreadores establecerá a lo mínimo los siguientes requisitos:
a) Registro de acarreadores;
b) Informes anuales;
c) Manifiesto;
d) Evidencia de conocimiento y cumplimiento total de las leyes y reglamentos aplicables a la transportación de aceite usado;
e) Prueba de seguro adecuado contra responsabilidad por daños que puedan ser causados en el proceso de transportación de aceite usado siguiendo la reglamentación a tales fines en las Secciones 29 y 30 del “Motor Carriers Act” del 1980.
(3) La Junta de Calidad Ambiental publicará dos (2) veces al año, en tres periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, una lista de acarreadores de aceite usado certificados por dicha agencia, además de tener disponible dicha lista al público en todo momento.
B. Licencia de Importador y manufacturero
(1) Todo importador y manufacturero deberá estar certificado mediante una licencia expedida por el Departamento de Hacienda, donde le acredite como una entidad bona fide para hacer negocios en Puerto Rico, previo el endoso de la Junta de Calidad Ambiental para el manejo de lubricantes y aceites usados.
(2) Todo importador y manufacturero que venda o re-venda aceite lubricante deberá al 30 de junio anualmente, radicar una solicitud de licencia al Departamento de Hacienda. La licencia pagará un importe de mil (1,000) dólares anualmente. Estarán exentos del pago de esta licencia aquellas entidades que utilicen el aceite lubricante para su propio uso y no tengan fines comerciales, pero no lo exime de estar registrado en el Departamento de Hacienda.
(3) Los requisitos para la emisión de la licencia y cumplimiento de la solicitud serán promulgados por el Departamento de Hacienda en su reglamentación, el cual incluirá el endoso de la Junta de Calidad Ambiental.
(4) Todo importador y manufacturero deberá hacer los trámites pertinentes para renovar la licencia dentro de sesenta (60) días previo a su vencimiento al Departamento de Hacienda con el endoso de la Junta de Calidad Ambiental.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 11 incisos 1, 2, 3 y 6 de la Ley Núm. 172 del 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental
1. Toda persona natural o jurídica que venda aceite lubricante al por mayor, y/o toda persona natural o jurídica que importe o introduzca a Puerto Rico o fabrique o refine en la Isla, aceite lubricante estará sujeto al pago de un cargo de veinticinco (.25) centavos por cuarto de aceite lubricante o un cargo de sesenta (.60) centavos por galón de aceite lubricante a granel y/o semigranel ya sea importado, hecho o re-refinado en Puerto Rico. El cargo que dispone este Artículo es adicional a cualquier cargo, impuesto o arbitrio ya existente en otras Leyes de Puerto Rico.
En el caso de aceite lubricante importado, fabricado o vendido en Puerto Rico, a granel o semigranel, y que habiendo pagado el cargo correspondiente a dicha forma de envase, luego sea reenvasado por el importador, fabricante o refinador o cualquier otra persona, en envases de menos de cincuenta y cinco (55) galones para su reventa en Puerto Rico, será responsabilidad del importador, fabricante, refinador o de la persona que realizó la venta, según sea el caso, pagar la diferencia entre el cargo correspondiente a envases de cincuenta y cinco (55) galones o más (granel o semigranel) y el cargo correspondiente al envase de menos de cincuenta y cinco (55) galones.
2. Los cargos dispuestos por el inciso 1 de este Artículo serán pagados por el importador a la llegada del producto a Puerto Rico y, en el caso de fabricantes o refinadores, será pagado por éstos antes de la distribución o venta al detal del producto. El Departamento de Hacienda establecerá un registro de toda persona que importe, produzca o venda aceite lubricante al por mayor.
3. Todo importador, fabricante, refinador, vendedor o distribuidor de aceite lubricante pasará intacto a su cliente o comprador el aumento de precio del aceite lubricante resultante de la imposición de dicho cargo.
4. …
5. …
6. El Departamento de Hacienda asignará y depositará los cargos recolectados bajo este Artículo al Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta Ley.
7. …
8. …”
Sección 7.-Se enmienda el inciso (1) sub-inciso (c) y el inciso (5) del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado
1. Por la presente se crea el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, el cual se nutrirá del Cargo de Disposición de Aceite manufacturado, importado y/o re-refinado en Puerto Rico y por todo aceite usado que entre a Puerto Rico para su disposición final que no sea reciclado mediante re-refinamiento o recuperación de energía, si no ha pagado el cargo como aceite lubricante en su Importación. Dicho Fondo se utilizará como se describe a continuación:
a. …
c. Un punto cinco (0.5) por ciento será asignado a la Autoridad de Desperdicios Sólidos para cubrir los gastos inherentes a la administración y funcionamiento de la Junta Administrativa conforme sus deberes, según lo dispone esta Ley.
d. ….
5. Todos los dineros del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda el cual deberá certificarle anualmente a la Junta Administrativa, en o antes del 31 de agosto, el balance de dicho fondo al 30 de junio y los ingresos y egresos del mismo durante el año fiscal terminado en dicha fecha. Los desembolsos serán aprobados por la Junta Administrativa. Estos se harán de acuerdo a los reglamentos que adopte el Departamento de Hacienda.”
Sección 8.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 13 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13 – Junta Administrativa
1. Se creará en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales una Junta Administrativa integrada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y presidida por éste o un funcionario designado por éste, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales o un funcionario designado por éste, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental o un funcionario designado por éste, el Secretario de Hacienda o un funcionario designado por éste, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor o un funcionario designado por éste, el Presidente de la Comisión de Servicio Público, el Presidente del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, el Presidente de la Asociación de Detallistas de Gasolina o representante autorizado por éste y tres (3) representantes del sector privado, de los cuales uno será importador o manufacturero del aceite lubricante, uno será del sector comercial que venda aceite lubricante al detal y un representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado que serán nombrados por el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental cada tres (3) años. Los representantes del sector privado, incluyéndole de la Asociación de Detallista de Gasolina y el del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices a seleccionar, demostrarán haber cumplido con todos los requisitos aplicables estipulados en esta Ley. El representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado deberá estar certificado por la Junta de Calidad Ambiental, cumplir con todas las normas ambientales aplicables y cualquier otro requisito estipulado en esta Ley. La selección de los tres (3) representantes del sector privado a la Junta se sorteará entre aquellas personas interesadas y cualificadas.”
Sección 9.-Se añaden los subincisos (h), (i), (j) y (k) del inciso 1 y se enmienda el inciso 2 del Artículo 16 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“1. Ninguna persona:
a. …
h. Podrá transportar aceite usado en aquellas cantidades mayores que la Junta determine; operar un centro de recolección de aceite usado; ni operar una facilidad de almacenaje, quema o procesamiento de aceite usado sin un permiso de operación de la Junta.
i. Obligada a rendir manifiesto bajo esta Ley someterá información falsa para cobrar bajo el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado.
j. Podrá vender al detal o cambiar aceite lubricante sino tiene un centro de recolección o participa en la operación de un centro de recolección comunal, según establecido en el Artículo 6 de esta Ley.
k. Podrá importar o manufacturar aceite lubricante si no tiene expedida una licencia de importador o manufacturero emitida por el Departamento de Hacienda con el endoso de la Junta de Calidad Ambiental.
2. Penalidades
Cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley será culpable de un delito menos grave y de encontrase culpable, se le impondrá una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como una violación separada. A discreción del Tribunal, se podrá imponer una pena de servicio a la comunidad relacionado al manejo de aceite usado adicionalmente a las penalidades anteriores.
Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental a imponer sanciones y multas administrativas por violaciones a sus reglamentos o a órdenes emitidas por esa agencia. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como violación separada. En caso de que la Junta determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida, la Junta en el ejercicio de su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. Los procedimientos para la implantación de las multas se regirán por lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
De la Junta de Calidad Ambiental tomar acción administrativa en contra de cualquier violador de esta Ley y los reglamentos creados en virtud de ésta, prevalecerá su jurisdicción primaria defiriendo el Tribunal General de Justicia a este foro la ventilación original del caso.
La recurrencia de las violaciones señaladas anteriormente o en aquellos casos en que la violación cause un grave daño al ambiente, la Junta de Calidad Ambiental referirá además el caso al Departamento de Justicia para ser procesado criminalmente, y el Tribunal podrá imponer una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares o podrá estar sujeto a una pena no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del Tribunal.”
El incumplimiento o atraso del pago de la multa emitida administrativamente o por el Tribunal en un periodo de treinta (30) días luego que la misma advenga final y firme, conllevará un gravamen por el monto de la deuda sobre cualquier licencia emitida por el Departamento de Hacienda y la patente municipal emitida por el Gobierno de Puerto Rico o Municipio correspondiente del negocio y dicha licencia no podrá ser renovada por el deudor sino paga la multa o establece un plan de pago con la Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Hacienda si la multa fue emitida por esta última. El Departamento de Hacienda o la Junta informarán al Municipio donde el negocio o las personas que tengan multas o penalidades bajo esta Ley para la acción correspondiente.”
Sección 10.-Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 2007.
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Presidente del Senado
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