Ley Núm. 291 del año 2006
(P. de la C. 3163), 2006, ley 291
(Conferencia)
Para enmendar la Ley Núm. 91 de 2006: Ley del Fondo de Interés Apremiante
LEY NUM. 291 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, denominada “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, a los fines de establecer la cantidad fija anual de los recaudos provenientes del impuesto sobre ventas y uso que ingresará directamente a dicho Fondo; establecer la estructura financiera para pagar o refinanciar la deuda extraconstitucional mediante la emisión de bonos y otras obligaciones pagaderas y garantizadas por la pignoración de una cantidad fija de los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso que se depositen en el Fondo de Interés Apremiante; facultar al Secretario de Hacienda, al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para llevar a cabo los deberes y responsabilidades que le impone esta Ley; autorizar la creación de una subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico denominada “Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico” con facultad para emitir bonos o utilizar otros mecanismos para pagar o refinanciar la deuda extraconstitucional; y para otros fines relacionados con los propósitos de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006 crea el Fondo de Interés Apremiante con el propósito de ingresar en éste una porción de los recaudos generados por el impuesto sobre ventas y uso autorizado por la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, denominada “Ley de Justicia Contributiva de 2006”. Dicha porción debe ser utilizada para pagar la deuda extraconstitucional del gobierno del Estado Libre Asociado, incluyendo los anticipos efectuados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
Mediante la presente Ley se establece la política pública de adjudicar prioridad al pago de la deuda extraconstitucional al garantizar que los recaudos iniciales del impuesto sobre ventas y uso se ingresarán al Fondo de Interés Apremiante. De igual manera autoriza la creación de una estructura financiera, necesaria para el pago de la referida deuda, y añade garantías de repago a los bonistas similares a las existentes en jurisdicciones estatales.
Por otro lado, con esta Ley se fortalece el Fondo de Interés Apremiante al proveer la opción de nutrir el mismo mediante una renta fija o mediante la fuente existente, lo que resulte mayor. Además, establece como base para la renta fija la cantidad de ciento setenta (170) millones de dólares a partir del Año Fiscal 2007-08, la cual se incrementará anualmente en cuatro por ciento (4%). Además, esta Ley provee los mecanismos fiscales para cubrir una posible insuficiencia en los recaudos del impuesto sobre ventas y uso, si éstos fueren menores que la renta fija establecida. Estas garantías de repago permitirán una emisión de bonos adicionales para uso exclusivo del pago de la deuda extraconstitucional.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Creación
Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante, en adelante “FIA”, el cual será administrado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en adelante “BGF”, y el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante “Secretario”. En consideración al compromiso de pagar todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006, el “FIA” se transfiere a, y será propiedad de, la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico, en adelante “COFINA”, subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creada con el propósito de emitir bonos o utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006.
El “FIA” se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente en el “FIA” al momento de ser recibido y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico, ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso del Secretario:
(a) Los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso, en adelante “Impuesto”, aprobado por la “Ley de Justicia Contributiva de 2006”, Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la siguiente cantidad: (i) el producto de la cantidad del “Impuesto” recaudada durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será uno por ciento (1%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto, dicha fracción siendo el uno por ciento (1%) del “Impuesto”, o (ii) la Renta Fija aplicable, lo que sea mayor.
(b) Los recaudos generados por el Impuesto que excedan del estimado anual de recaudos a ser generados por dicho impuesto en la Resolución Presupuestaria de dicho año fiscal luego de haberse aplicado los recaudos identificados en la cláusula (a) anterior.
Para propósitos del Artículo 2(a) no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007. La Renta Fija aplicable a partir del Año Fiscal 2007-2008 será de ciento setenta millones (170,000,000) de dólares. La Renta Fija aplicable a años fiscales subsiguientes será la Renta Fija aplicable al año fiscal anterior más un cuatro por ciento (4%) o el aumento en por ciento del presupuesto aprobado con el del año anterior si éste es mayor al cuatro por ciento (4%). A modo de ejemplo, la Renta Fija aplicable al Año Fiscal 2008-2009 será de ciento setenta y seis millones, ochocientos mil (176,800,000) dólares, la cual es igual a la suma de la Renta Fija aplicable al Año Fiscal 2007-2008 más el cuatro por ciento (4%) o el aumento en por ciento del presupuesto aprobado con el del año anterior si éste es mayor al cuatro por ciento (4%) de dicha Renta Fija. La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los primeros recaudos del “Impuesto”.”
Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) y se añaden los incisos (c) y (d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, para que lean como sigue:
“Artículo 3.-Utilización
(a) Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 2(a) serán depositados directamente en el Fondo de Interés Apremiante y se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos:
(1) Pagar los anticipos efectuados por el “BGF” de conformidad con la Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006.
(2) Pagar o refinanciar la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006.
(b) Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 2(b) serán depositados directamente en el Fondo de Interés Apremiante y se utilizaran exclusivamente para los siguientes propósitos:
(1) Para absorber los costos de planes de retiro temprano de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado.
(2) Para amortizar la deuda existente al 30 de junio de 2006 con el Sistema de Retiro de Maestros y el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado y la Judicatura, y en dicho orden preferente.
(c) Los recaudos indicados en el Artículo 2(a) depositados en el “FIA”, serán usados por “COFINA”, mediante mecanismos de financiamiento o refinanciamiento, exclusivamente para el propósito de pagar o refinanciar, directa o indirectamente, la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006, incluyendo cantidades adeudadas al “BGF”, y las obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés (“interest rate swaps”) otorgados con relación a bonos emitidos para financiar o refinanciar dicha deuda. Se autoriza a “COFINA” a pignorar o de otra forma comprometer todo o parte de dichos recaudos únicamente para el pago del principal, intereses y prima de redención de dichos bonos y otras obligaciones de dicha instrumentalidad que hayan sido incurridas con relación a dichos bonos para pagar o financiar la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el pago de obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés otorgados con relación a dichos bonos.
(d) Los bonos y otras obligaciones de “COFINA” no constituirán una obligación o deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de sus otras instrumentalidades. Tampoco será responsable el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni sus otras instrumentalidades públicas, por el pago de dichos bonos u obligaciones, los cuales no gozarán de la entera fe y crédito ni del poder del Gobierno para imponer contribuciones.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Depósitos y Desembolsos
(a) Durante el Año Fiscal 2006-2007, se depositará bisemanalmente (2 semanas) en el “FIA” la cantidad que se establece en el Artículo 2(a)(i) según se reciban los recaudos del “Impuesto”. Durante cada año fiscal subsiguiente, los primeros recaudos del Impuesto, hasta la cantidad de la Renta Fija, ingresarán al momento de ser recibidos en el “FIA” o en cualquier otro fondo especial (incluyendo un fondo bajo el control del fiduciario que se haya designado en el contrato de fideicomiso bajo el cual se hubieran emitidos los bonos o incurrido otras obligaciones para pagar o financiar la deuda extraconstitucional) designado por “COFINA”. En caso que los recaudos del “Impuesto” sean menor que la Renta Fija, el Secretario queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y queda autorizado además, como una medida especial para manejar el flujo de efectivo cuando no tenga otra alternativa, a tomar un préstamo del “BGF” para cubrir tal deficiencia y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal en curso o del año fiscal siguiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
(b) Mensualmente, durante cada año fiscal, el Secretario determinará si el uno por ciento (1%) del Impuesto para el año fiscal en curso es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal. Una vez el Secretario determine que el uno por ciento (1%) del “Impuesto” para dicho año fiscal excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal, todos los recaudos del “Impuesto” recibidos posterior a dicha determinación, hasta una cantidad igual a la cantidad del exceso de dicho uno por ciento (1%) del Impuesto sobre la Renta Fija, serán depositados en el “FIA”. Además, en o antes del 1 de octubre de cada año fiscal, el Secretario determinará si el uno por ciento (1%) del Impuesto para el año fiscal anterior es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal anterior. Los recaudos del “Impuesto” que representan la cantidad por la cual el uno por ciento (1%) del “Impuesto” correspondiente al año fiscal anterior excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal le pertenecerá al “FIA”.
(c) Los desembolsos a ser efectuados para cubrir los propósitos descritos en el Artículo 3(b) se distribuirán mediante Resolución Conjunta aprobada por la Asamblea Legislativa. Cualquier cantidad no utilizada para los propósitos establecidos mediante dicha Resolución Conjunta revertirá al Fondo de Interés Apremiante; disponiéndose, además, que cualquier cantidad de los dineros presupuestados para el pago del servicio de la deuda pagaderos del Fondo General se mantendrán separados de los dineros a ser utilizados para el pago de la deuda extraconstitucional provenientes del Fondo de Interés Apremiante.
Cualquier ahorro producto de refinanciamientos de la deuda constitucional podrá ser transferido por el “BGF” al Fondo de Interés Apremiante para ser utilizados como recursos adicionales en el pago de la deuda extraconstitucional y no estarán disponibles para uso por el Secretario para cualquier otro propósito.
(d) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de “COFINA”, a no limitar ni restringir los derechos o poderes que por la presente se confieren en esta Ley hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados. Ninguna enmienda a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada por esta Ley, menoscabará obligación alguna o compromisos de “COFINA”.
(e) En caso de que el monto de los recaudos del Impuesto cedido a dicha instrumentalidad de acuerdo con el Artículo 3(c), resulte ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal y los intereses o hacer cualquier otro pago relacionado con las obligaciones sobre dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad para el pago de los cuales el producto de dicho “Impuesto” haya sido pignorado y los fondos de la reserva de dicha instrumentalidad, si alguno, que se hayan establecido para el pago de los requerimientos de la deuda se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades de tal fondo de reserva usadas para cubrir la deficiencia serán reembolsadas a dicha instrumentalidad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de cualquier remanente del “Impuesto” luego de hacer los depósitos que establece el Artículo 2(a). En caso que los recaudos del Impuesto sean insuficientes para cubrir dicho reembolso, el Secretario queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y queda autorizado además, como medida especial para el manejo de flujo de efectivo cuando no tenga otra alternativa, a tomar un préstamo del “BGF” para cubrir tal deficiencia, y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal en curso o del año fiscal siguiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
(f) El producto de la parte remanente del Impuesto que han de ser usados bajo las disposiciones del Artículo 4(e) para rembolsar cualquier fondo de la reserva establecida para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el “FIA” para beneficio de la instrumentalidad y serán usados para rembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de deuda.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Disposiciones Adicionales
La Asamblea Legislativa se compromete a aprobar un presupuesto de gastos para el Año Fiscal 2006-2007 que permita al Gobierno mantener el empleo de los servidores públicos en puestos regulares y asegure que se continúen sin menoscabo los servicios directos que se brindan a la ciudadanía. Esto incluirá la aprobación de legislación que provea fondos adicionales recurrentes por la cantidad estimada en no menos de trescientos millones (300,000,000) de dólares y no más de cuatrocientos millones (400,000,000) de dólares sobre los ingresos del Estado bajo el sistema contributivo actual, para atender específicamente el déficit estructural presupuestario.
Periódicamente, la Asamblea Legislativa evaluará la efectividad de los recaudos producto de las medidas impositivas a las cuales se hace referencia en el párrafo anterior; disponiéndose, que una vez se haya subsanado el déficit estructural presupuestario, la utilización de dichos fondos adicionales recurrentes para el propósito que no sea atender el déficit estructural presupuestario será transferida en su totalidad, proporcionalmente, al número de participantes a los dos sistemas de retiro.
De igual manera, el Gobierno habrá de realizar ahorros y economías anuales en no menos de trescientos cincuenta millones (350,000,000) de dólares durante los próximos tres (3) años.”
Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 6 y se redenomina el Artículo 6 como Artículo 7 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Salvedad
Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.”
Artículo 7.-Vigencia
…”
Artículo 6.-Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
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