Ley Núm. 300 del año 2006
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 10 de la Ley Núm. 281 de 27 de septiembre de 2003, a fin de disponer que toda madre lactante estará exenta de servir como jurado, mediante la eliminación de la restricción consistente en que su hijo no sea mayor de veinticuatro (24) meses de edad.
El Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que en todo proceso por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Para garantizar la imparcialidad y justicia de los procesos, la Ley Núm. 281 de 27 de septiembre de 2003 estableció los criterios a seguir en la selección de ese jurado, incluyendo las personas exentas de servir en el mismo.
Las citadas normas persiguen garantizar un proceso justo, rápido y económico, por lo que los miembros del jurado deben ser personas representativas de la comunidad a la que pertenece el acusado. Estas personas deben cumplir con los requisitos mínimos de elegibilidad para servir como jurado.
De otra parte, esta Asamblea Legislativa ha reconocido la lactancia como el método de alimentación por excelencia para los infantes. Sus beneficios para la salud física y mental de los niños son inigualables, entre ellos, ayuda a que el bebé se desarrolle como un ser humano más seguro de sí mismo, independiente y espontáneo.
Si bien es cierto que el Artículo 10 de la Ley Núm. 281, antes citada, proveyó para evitar que se interrumpiera la práctica de la lactancia al llamarse a la madre a ser parte de un jurado, no es menos cierto que se limitó tal exención únicamente a los casos de madres con menores de veinticuatro (24) meses de edad.
Ciertamente, tal restricción de edad, no protege la relación emocional entre la madre y el hijo en esta etapa crucial de la vida, en los casos de niños y niñas lactados que superen esa edad.
Ello, a pesar de que no hay normas médicas sobre el período de lactancia, sino que depende de las circunstancias de la madre y el hijo. En ese sentido, el Estado no debe directa o indirectamente, desalentar dicha práctica mediante el establecimiento de límites de edad en materias relacionadas con la lactancia.
En lo referente a la crianza y educación de los menores de edad, los derechos y deberes recaen sobre el padre, madre o tutor y el Estado lo respetará siempre que se ejerza dentro de los márgenes que establece la ley. Este proyecto tiene el propósito de modificar la exención existente para el servicio de jurado a las madres lactantes para garantizar el derecho de la madre a decidir sobre la crianza de su hijo, a fin de reafirmar que, sean éstas y no el Estado, quienes establezcan el período de lactancia según las circunstancias particulares de cada caso.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 10 de la Ley Núm. 281 de 27 de septiembre de 2003, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.-Personas exentas de servir como jurado
Estará exento del servicio de jurado:
(a) …
(b) …
(c) Toda mujer que lacta a su hijo (a) menor de edad y que, presente evidencia médica de ese hecho.”
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
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