Ley Núm. 303 del año 2006
(P. de la C. 2637), 2006, ley 303
Para añadir un Artículo 14-A a la Ley Núm. 203 de 2004: Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada
LEY NUM. 303 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006
Para añadir un Artículo 14-A, a la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada”, a los fines de crear dentro de la Oficina del Procurador(a) un Fondo Especial al que ingresarán aquellos dineros que se recauden por concepto de las multas administrativas impuestas por acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad avanzada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Actualmente, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada cuenta con la facultad de imponer sanciones por concepto de las acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad avanzada amparados por la Constitución de los Estados Unidos de América, en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y puede fijar la compensación por daños ocasionados, en los casos que así proceda. A esos fines, puede imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.
Sin embargo, a pesar de contar con dicha facultad y sobradas responsabilidades, esta Procuradoría opera con un presupuesto que no le permite contar con todo el personal y los equipos necesarios para funcionar eficiente y efectivamente. Ciertamente se realiza una labor titánica, pero siempre es necesario contar con los recursos necesarios para operar libre de toda limitación y más en este momento en el que Puerto Rico enfrenta una crisis fiscal.
A tenor con lo anterior se hace necesario dotar a la figura del Procurador de las Personas de Edad Avanzada con aquellos recursos que le permitan fiscalizar más certeramente el cumplimiento de la política pública establecida en la Ley Num. 203, supra, velar por los derechos de las personas de edad avanzada y asegurar que las agencias públicas cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva, promover que las entidades privadas las incorporen, así como evaluar los programas ya existentes, a fin de lograr la integración de las personas de edad avanzada y propiciar su participación, entre sus otras funciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un Artículo 14-A, a la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 14-A.-Fondo Especial
Los dineros que se recauden por concepto de las multas administrativas que se impongan, en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de ésta, por acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad avanzada ingresarán en un Fondo Especial bajo la responsabilidad de la Procuradoría, sin sujeción a la política pública contenida en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El dinero que ingrese al Fondo podrá ser utilizado para cubrir parte de los gastos operacionales, fiscales y administrativos de la Procuradoría, en adición a las asignaciones presupuestarias anuales que continuará recibiendo dicha entidad. Al cierre de cada año fiscal, la Procuradoría someterá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe comprensivo y detallado del uso dado a los ingresos recaudados por la imposición de las multas.”
Artículo 2.-Esta entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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