Ley Núm. 304 del año 2006
(P. de la C. 3024), 2006, ley 304
Para enmendar la Sección 35 de la Ley Núm. 55 de 1933: Ley de Bancos de Puerto Rico
Para enmendar la Sección 35 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, a los fines de disponer que la fecha para la presentación por los bancos de los informes anuales en el Departamento de Estado será no más tarde del 15 de abril de cada año.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente enmienda tiene el propósito de armonizar a lo dispuesto en la “Ley General de Corporaciones de 1995”, según enmendada, sobre la fecha límite en que los bancos deberán presentar los informes anuales que les requiere la Sección 35 de la “Ley de Bancos de Puerto Rico”. A esos fines, actualmente existe una inconsistencia en cuanto a tales fechas por cuanto la Sección 35 de la “Ley de Bancos de Puerto Rico”, dispone que tales informes deben presentarse a más tardar el día 31 de marzo de cada año mientras que el Artículo 15.01 de la “Ley General de Corporaciones de 1995”, establece para tal obligación una fecha límite de 15 de abril de cada año. De esta manera, se armoniza y brindamos consistencia a nuestro ordenamiento legal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda la Sección 35 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 35.-.
Todo banco organizado bajo esta Ley, existente en la actualidad o que en lo sucesivo se creare, presentará anualmente para su archivo en el Departamento de Estado, a más tardar el día 15 de abril, un informe jurado por el presidente o cualquier otro oficial, o por dos de los directores de la corporación, expresando: (1) El nombre del banco; (2) local, pueblo o ciudad, calle y número si lo hubiere, de su oficina principal en Puerto Rico; (3) objeto u objetos de sus negocios; (4) cantidad del capital autorizado y clase de acciones permitidas, cantidad realmente emitida y en circulación y la cantidad de capital que realmente se hubiere realizado, así como la forma de realizarla; y un estado en general de todas las operaciones realizadas y un detalle de su activo y pasivo; (5) los nombres y direcciones postales de todos los directores y oficiales del banco y la fecha en que expire el periodo del cargo de cada uno de ellos; (6) la fecha designada para la celebración de la próxima junta anual de accionistas para la elección de sus directores.
Cuando un banco dejare de presentar el informe completo, o se negare a hacerlo o a enmendarlo cuando así fuere requerido por el Secretario de Estado, si el Comisionado determina que el informe está incompleto o no es satisfactorio, el Comisionado podrá imponer una multa administrativa de mil (1,000) dólares.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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