Ley Núm. 03 del año 2007
(P. de la C. 2266), 2007, ley 3
Para añadir al Art. 4 de la Ley Núm. 264 de 2000: Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico
LEY NUM. 3 DE 1 DE FEBRERO DE 2007
Para añadir un inciso (k) al Artículo 4 y enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, a los fines de crear de forma permanente un programa para la reparación y reuso de equipo médico asistivo y de asistencia tecnológica adscrito al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico; y para disponer que la Universidad de Puerto Rico provea los recursos humanos y las facilidades físicas para el manejo y almacenaje del mismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La mayoría de las personas con impedimentos, especialmente las personas con deficiencias en el desarrollo e impedimentos de movilidad, se benefician de alguna forma del uso de equipos médico asistivos. Dichos equipos, en la mayoría de los casos, son adquiridos a través de planes médicos, de agencias gubernamentales o de donativos privados por razón del costo tan elevado de los mismos. Por ejemplo, una silla de ruedas puede llegar a costar alrededor de diez mil (10,000) dólares, dependiendo del equipo que necesite.
La compra de estos equipos por parte de agencias gubernamentales en ocasiones se dilata a causa de los mecanismos burocráticos, a tal punto, que en ocasiones cuando los equipos solicitados llegan a manos del consumidor, el equipo ya no cumple en ese momento con las necesidades para el cual fue solicitado. Al ser la vida útil de estos equipos tan corta y las necesidades de los consumidores tan cambiantes, especialmente si se trata de niños en etapas de desarrollo, es imperativo poder obtener estos equipos de forma rápida y expedita a fin de entregarlos a otros necesitados a la brevedad posible.
Esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de que un mayor número de personas con impedimentos tengan la oportunidad de utilizar equipos de asistencia tecnológica. Por tal razón, resulta necesario establecer de forma permanente un programa de reciclaje y reuso de estos equipos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un inciso (k) al Artículo 4 de la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Funciones del Programa.-
(a) ….
(k) Crear un programa para la reparación y reuso de equipo médico asistivo para personas con impedimentos.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Proyecto Permanente de Reciclaje, Préstamo y Reuso.-
El(la) Director(a) del Programa vendrá obligado a establecer el Proyecto Permanente de Reciclaje, Préstamo y Reuso de Equipos de Asistencia Tecnológica, en coordinación con otras agencias del Gobierno y/o entidades privadas, con el propósito de promover, incentivar y facilitar la utilización y reutilización de equipo médico asistivo y de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.”
Artículo 3.-Para lograr la efectiva consecución de lo aquí dispuesto, la Universidad de Puerto Rico proveerá al Programa los recursos humanos y las facilidades físicas para el manejo y almacenaje del equipo médico asistivo y de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos. A esos fines, la Junta de Síndicos y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico promulgarán la reglamentación necesaria para dar fiel cumplimiento a esta Ley en un término no mayor de ciento veinte (120) días luego de aprobada la misma.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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