(P. de la C. 2778), 2007, ley 7
Para enmendar el art. 4.08 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de P.R.
Para enmendar el Artículo 4.08 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”, a los fines de eliminar el requisito de que los cursos requeridos a los miembros de los Consejos Escolares, a ser diseñados y administrados por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, tengan que ser ofrecidos en las distintas instituciones docentes.
Mediante la Ley Núm. 77 de 12 de abril de 2006 se enmendó el Artículo 4.08 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”. El propósito de dicha enmienda fue disponer que los miembros de los Consejos Escolares que forman parte de las Escuelas de la Comunidad, según se establece en el Artículo 2.19 de la Ley Núm. 149, citada, obtengan un adiestramiento básico sobre las operaciones financieras públicas.
En la referida Ley Núm. 77, se dispone que el curso sea diseñado y administrado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, se dispuso que la Oficina del Contralor y el Secretario del Departamento de Educación establecerán las normas administrativas que sean necesarias para ofrecer los adiestramientos. En dicha Ley también se establece que el “...curso del Contralor de Puerto Rico será ofrecido en la Institución Docente previa consulta con el Director Escolar”.
Esta Asamblea Legislativa considera que es indispensable concederle a la Oficina del Contralor y al Secretario de Educación la flexibilidad administrativa necesaria para coordinar y ofrecer los cursos de la forma más efectiva y eficiente posible. Por tanto, es necesario dejar sin efecto el requisito de que los cursos deben ser ofrecidos en las instituciones docentes previa consulta con el Director de Escuelas. En su lugar, se le concede discreción a la Oficina del Contralor y al Secretario de Educación para coordinar dichos ofrecimientos con las debidas notificaciones previas a los funcionarios correspondientes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4.08 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.08.-Educación Continua
El Secretario establecerá programas de educación continua para el personal docente y no docente del Departamento.
En el caso de todos los miembros de los Consejos Escolares, que sean nombrados a partir de la vigencia de esta Ley, será requisito previo haber tomado y aprobado un curso de operaciones financieras públicas a ser diseñado y administrado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Disponiéndose que la Oficina del Contralor y el Secretario establecerán las normas administrativas que sean necesarias para cumplir con tal requisito y, además, proveer dicho curso a los actuales miembros de Consejos Escolares. Este curso del Contralor de Puerto Rico será ofrecido en la forma más efectiva y eficiente posible conforme lo acuerden el Secretario de Educación y la Oficina del Contralor. Entre otras alternativas a considerar, sin que se entiendan como una limitación, el curso podrá ser ofrecido en la Institución Docente en coordinación con el Director Escolar o en grupos por Municipio en coordinación con el Superintendente de Escuelas.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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