Ley Núm. 13 del año 2007
(P. de la C. 3015), 2007, ley 13
Ley Especial de Transferencias de Activos Financieros
Para crear la “Ley Especial de Transferencias de Activos Financieros,” para establecer que la intención de las partes sobre la caracterización de una transferencia de activos financieros como una compraventa o cesión deberá prevalecer en ausencia de mala fe o fraude, no obstante la incorporación de ciertos elementos en la documentación de transferencia o la existencia de otros elementos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los mercados financieros están en constante evolución. Cada día observamos una mayor sofisticación en la oferta de productos financieros con el propósito de satisfacer las necesidades de inversión de los mercados de capital. Es imperativo que los países que quieran participar del beneficio de esta oferta de productos financieros, se aseguren de que el ordenamiento jurídico prevaleciente vaya a la par con las corrientes financieras modernas a fin de proveer un marco jurídico que propicie un ambiente favorable a la inversión.
En tiempos recientes se ha observado una tendencia en el mercado local hacia transacciones de traspaso de activos, con la intención de proveer la liquidez necesaria a las instituciones financieras para permitir mayores fuentes de financiamiento y así servir en forma más efectiva los distintos sectores de nuestra economía. En línea con lo antes expresado, es necesario ofrecer certeza y seguridad desde una perspectiva jurídica a los mercados de capital donde se efectúan dichas transacciones de traspaso.
El propósito de la presente medida es dejar establecido que la presencia de los elementos enumerados en la presente Ley y otros similares, en el contexto de una transferencia de activos en la que las partes contratantes hayan consignado su intención, mediante términos claros, de transferir el dominio sobre un activo mediante una compraventa o cesión, no habrá de recaracterizarse como otro negocio jurídico en ausencia de mala fe o fraude. Será indispensable en tal caso, que la intención de las partes en el negocio jurídico que motiva el traspaso de los activos sea una compraventa o cesión, mediante el cual se transfiere el dominio del referido activo, quedando así claramente expresado en el contrato la intención de las partes, ello sin que haya mediado mala fe o fraude. Satisfechos estos requisitos, se entenderá que la intención de las partes es una clara y que no deja duda, por lo que no estará sujeta a interpretación.
Es importante resaltar que lo dispuesto por la presente medida es cónsono con, y reafirma el principio fundamental que rige en materia de interpretación de contratos dispuesto en el Artículo 1233 de nuestro Código Civil, a los efectos de que en la interpretación de todo contrato deberá atenderse principal y especialmente la voluntad de las partes según la misma ha sido plasmada en el contrato. Así, cuando los términos de un contrato son claros y no ofrecen dudas sobre la intención de las partes contratantes, los tribunales han de limitarse a aplicar sus cláusulas en su sentido literal.
Es la intención de la Asamblea Legislativa precisar y dar certeza jurídica a las transacciones de transferencia de activos financieros, de manera que se viabilice un mercado secundario para ciertos activos, y aclarar la normativa aplicable en las determinaciones de “true sale” requeridas por las reglas contables aplicables o cualquier ley estatal o federal, decisión judicial o esquema reglamentario que requiera un análisis legal similar.
Es de notar que ya algunas jurisdicciones estatales en los Estados Unidos, tales como Louisiana, Tejas y Delaware, han aprobado este tipo de legislación a fin de crear la certeza jurídica necesaria en las transacciones de traspaso antes descritas. En ese sentido, Puerto Rico, respondiendo a una necesidad económica apremiante, se estaría sumando a este grupo de jurisdicciones estatales que han solidificado los cimientos sobre los que descansa y funciona este mercado secundario de activos financieros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley Especial de Transferencias de Activos Financieros”.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:
(a) Activo Financiero- significará, una Cuenta, un Instrumento, Papel Financiero o cualquier contrato que le da el derecho a una persona natural o jurídica a recibir pagos mediante efectivo o un Instrumento de otra persona natural o jurídica.
(b) Instrumento-significará un “Instrumento” según se define dicho término en la “Ley de Transacciones Comerciales”.
(c) Cuenta- significará una “Cuenta” según se define dicho término en la “Ley de Transacciones Comerciales”.
(d) Contrato Válido- significará un contrato escrito que cumpla con los requisitos aplicables para su validez jurídica.
(e) Compraventa- significará un negocio jurídico que cumpla con los requisitos impuestos por el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, en los Artículos 1334 al 1427 relativos a la “compraventa,” o con los requisitos impuestos por el Código de Comercio en el caso de que se trate de una “compraventa mercantil”, según dicho término es definido en el Código de Comercio.
(f) Código de Comercio- significará el Código de Comercio de Puerto Rico de 1932, según enmendado.
(g) Cesión- significará un negocio jurídico que cumpla con los requisitos impuestos por los Artículos 1417 al 1427 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, relativos a la “cesión” o “transmisión de créditos.”
(h) Documentación- significará el contrato mediante el cual se efectúa la transferencia de Activos Financieros, así como otra documentación relacionada a tal transacción.
(i) Ley de Transacciones Comerciales- significará la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley de Transacciones Comerciales”.
(j) Papel Financiero- significará “Papel Financiero”, según se define dicho término en la “Ley de Transacciones Comerciales”.
En un Contrato Válido mediante el cual se transfiere uno o más Activos Financieros y en el que se haga constar clara y expresamente la intención de las partes de que dicha transferencia constituye una Compraventa o Cesión de Activos Financieros, dicha intención manifiesta de las partes será concluyente en ausencia de mala fe o fraude. La Compraventa o Cesión de Activos Financieros será considerada como tal, independientemente de:
(a) que la Documentación contemple un pacto de garantía por parte del vendedor o cedente o de un tercero a favor del comprador o cesionario relativo a la solvencia del deudor bajo el crédito que subyace el Activo Financiero vendido o cedido;
(b) que la Documentación contemple cualquier pacto de garantía por parte del vendedor o cedente o de un tercero a favor del comprador o cesionario relativo a la existencia o validez del Activo Financiero vendido o cedido;
(c) que la Documentación contemple cualquier término o pacto en la documentación que tienda a indicar que el riesgo de pérdida bajo el Activo Financiero vendido o cedido ha sido retenido, total o parcialmente, por el vendedor o cedente de dicho Activo Financiero o por un tercero;
(d) que la Documentación contemple cualquier término que tienda a indicar que el vendedor o cedente del Activo Financiero o un tercero ha retenido algún interés o derecho sobre: (i) el Activo Financiero; (ii) los ingresos generados por el Activo Financiero; o (iii) el producto que resulte de la transferencia del Activo Financiero;
(e) que la Documentación contemple cualquier término mediante el cual el vendedor o cedente del Activo Financiero o un tercero se obliga a subsanar cualquier deficiencia de pagos bajo el Activo Financiero;
(f) que la Documentación imponga una obligación o conceda el derecho al vendedor o cedente del Activo Financiero o a un tercero de proveer servicios de administración o “servicing” y/o custodia relativo a los Activos Financieros vendidos o cedidos bajo términos y condiciones usuales en la industria;
(g) que el vendedor o cedente o un tercero retenga la posesión de los Activos Financieros vendidos o cedidos en el descargo de sus derechos u obligaciones de administrar, proveer “servicing” o proveer servicios de custodia;
(h) el tratamiento contable, contributivo o reglamentario concedido por las partes o por alguna otra entidad a la transferencia de los Activos Financieros; o
(i) la ausencia de notificación al deudor bajo el Activo Financiero vendido o cedido de la transferencia de dicho Activo Financiero.
Las disposiciones de esta Ley no afectarán la caracterización de las transacciones mediante las cuales un vendedor vende uno o más Activos Financieros a un comprador sujeto a la obligación de re-comprar los mismos en una fecha cierta o a opción del comprador (“repurchase agreements”) o mediante las cuales un comprador compra uno o más Activos Financieros sujeto a la obligación de re-vender los mismos al vendedor en una fecha cierta o a opción del comprador (“reverse repurchase agreements”).
Las disposiciones de esta Ley no alterarán el trato contributivo de las ventas o cesiones de Activos Financieros gobernadas por esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley no alterarán las normas de contabilidad generalmente aceptadas aplicables a las ventas o cesiones de Activos Financieros gobernadas por esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implementación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y de llevar a cabo cualesquiera otros propósitos dispuestos en esta Ley. En caso de cualquier deficiencia en las disposiciones de esta Ley, las mismas se suplirán por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, siempre tomando en consideración implementar y adelantar la política pública y propósitos expresados en la Exposición de Motivos y en las disposiciones de esta Ley.
Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al artículo, sección, párrafo, inciso, subinciso, cláusula o subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y no tendrá efecto retroactivo.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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