Ley Núm. 14 del año 2007


(P. de la C. 3161), 2007, ley 14

 

Para enmendar la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 1933: Ley de Bancos de Puerto Rico

LEY NUM. 14 DE 23 DE FEBRERO DE 2007

 

Para enmendar los incisos (b), (d) y (e)(2) de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que quedarán exceptuados de los límites prestatarios los préstamos concedidos directamente a los Gobiernos de Puerto Rico y de Estados Unidos o de sus autoridades, instrumentalidades o dependencias o de sus municipios; y para aclarar la facultad del Comisionado de Instituciones Financieras para emitir reglamentación interpretativa en relación a las limitaciones prestatarias de los bancos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En la Sección 17 de la “Ley de Bancos de Puerto Rico” se establecen las limitaciones aplicables en la concesión de créditos por un banco a una misma persona, firma o corporación.

 

            Con relación a los créditos concedidos por los bancos al Gobierno de Puerto Rico y al Gobierno de los Estados Unidos, se establece una excepción a dichas limitaciones en el caso de créditos concedidos a una persona, firma o corporación que estén completamente garantizados por bonos, valores y otros comprobantes de deuda de tales gobiernos, sus autoridades, instrumentalidades, dependencias o municipios.  No obstante, no se dispone una excepción similar en el caso en que los créditos se concedan directamente a dichos gobiernos de Puerto Rico y de Estados Unidos, sus autoridades, instrumentalidades, dependencias o municipios.

 

            No se justifica tal distinción entre un crédito directo a dichos Gobiernos y un crédito concedido con las garantías de valores emitidos por éstos.  Ambos casos involucran el crédito del gobierno y el riesgo crediticio es similar.

 

            Por otra parte, es preciso aclarar que el Comisionado de Instituciones Financieras conserva plenamente la facultad para emitir órdenes a tenor con lo dispuesto en esta Sección 17 y para reglamentar e interpretar la misma a fin de asegurar la intervención administrativa efectiva y oportuna cuando se haga necesario, y para atemperar las disposiciones de dicha Sección a las necesidades de los tiempos.

 

            Lo anterior está en línea con el mecanismo establecido en la esfera federal por la Oficina del Contralor de la Moneda para la interpretación de las Secciones equivalentes en la Ley de Bancos Nacionales.

 

            De esta forma, aseguramos la flexibilidad necesaria para mantener la Sección 17 de nuestra Ley de Bancos responsiva a las necesidades económicas que surjan de tiempo en tiempo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, para añadir un inciso (b) (3) que lea como sigue:

 

            “Sección 17.-.

 

            “(a)      . . .

 

              (b)      . . .

 

                        (1)        . . .

                        (2)        . . .

 

(3)   Ni a préstamos concedidos al Gobierno de Estados Unidos, o al Gobierno de Puerto Rico, sus respectivas autoridades, instrumentalidades, dependencias o municipios.”    

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (d) de la Sección 17 de la Ley Núm. 53 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“(d)      En la aplicación de estas restricciones el total de préstamos y descuentos hechos a una persona, firma o corporación, más los préstamos en los cuales la misma persona, firma o corporación sea un garantizador, no excederá en conjunto al treinta y tres y un tercio por ciento (33 1/3%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.  Disponiéndose que las anteriores limitaciones no serán de aplicación en el caso de préstamos concedidos al Gobierno de los Estados Unidos, o al Gobierno de Puerto Rico, sus respectivas autoridades, instrumentalidades, dependencias o municipios.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (e)(2) de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“(e)      (1)        . . .

 

(2)   El Comisionado podrá promulgar aquellos reglamentos y emitir aquellas órdenes e interpretaciones que estime necesarias para administrar, implementar y llevar a cabo los propósitos de esta sección, incluyendo las que sean necesarias para definir términos utilizados en esta sección y establecer límites o requerimientos adicionales a los establecidos en esta sección  para clasificaciones o clases de préstamos o extensiones de crédito particulares.”

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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