Ley Núm. 18 del año 2007
(P. de la C. 3346), 2007, ley 18
Para enmendar la Sección 6181 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico
LEY NUM. 18 DE 6 DE MARZO DE 2007
Para enmendar la Sección 6181 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” a los fines de flexibilizar el pago y depósito de las contribuciones retenidas conforme a dicha Sección.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 6181 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” fue enmendada por la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 conocida como la “Ley de Justicia Contributiva de 2006”, (en adelante “el Código”) a los únicos fines de establecer que las contribuciones deducidas y retenidas a cualquier empleado por un patrono por concepto de salario sean pagadas o depositadas no más tarde del decimoquinto (15to) día siguiente al cierre del mes natural en el cual fue deducida y retenida.
Un sinnúmero de patronos han traído a nuestra atención, la necesidad de flexibilizar la Sección 6181 del Código. Conforme a lo anterior y en aras de flexibilizar el pago y depósito de las referidas contribuciones retenidas, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar la Sección 6181 del Código a los fines de reestablecer el lenguaje de la misma antes de ser enmendada por la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 y en cual proveía una mayor flexibilidad debido que la contribución retenida debía ser pagada o depositada según el Secretario de Hacienda estableciera mediante Reglamento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 6181 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 6181: Obligación de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas sobre Salarios
Depósito de Contribuciones Retenidas sobre Salarios.-Toda persona que haga pagos de salarios y venga obligada a deducir y retener de cualquier empleado cualquier contribución sobre ingresos bajo la Sección 1141, o bajo los reglamentos promulgados por el Secretario de conformidad con “el Código”, y a entregar en pago dicha contribución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá depositar el monto de la contribución así deducida y retenida en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. Disponiéndose, que las Asociaciones de Ahorros y Préstamos Federales y los Bancos de Ahorros Federales haciendo negocios en Puerto Rico se considerarán instituciones financieras a los fines de ser designadas como depositarias de fondos públicos para los efectos de este Código. La contribución deberá ser pagada o depositada según se establezca en los reglamentos que promulgue el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas. Al promulgar estos reglamentos el Secretario seguirá, en lo pertinente, los criterios establecidos en las disposiciones reglamentarias para el cobro y depósito de la contribución sobre ingresos retenida sobre los salarios pagados por el Gobierno Federal y la contribución correspondiente al Seguro Social.”
Artículo 2.-Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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