Ley Núm. 22 del año 2007
(P. de la C. 3095), 2007, ley 22
Para enmendar la Sección 2005 y añadir Sección 2006A al Subtitulo B de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994
Para enmendar la Sección 2005 y añadir una nueva Sección 2006A al Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” a los fines de restituir el arbitrio sobre el azúcar, el cual fue derogado al amparo de la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 conocida como la “Ley de la Justicia Contributiva de 2006” para garantizar la continuidad del Fondo Integral para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico (FIDA) y para otros fines.
Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006” (en adelante “Ley Núm. 117”) enmendó la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” (en adelante “Código”), para, entre otros propósitos, incorporar a nuestro sistema contributivo el Impuesto sobre Ventas y Uso estatal. Asimismo, la referida “Ley Núm. 117” modificó sustancialmente el Subtítulo B del “Código”, el cual incluye las disposiciones relativas a los arbitrios sobre el azúcar, las bebidas carbonatadas, el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, los cigarrillos, entre otros. No obstante ello, mediante la aprobación de la “Ley Núm. 117” se eliminará el arbitrio sobre el azúcar a partir del 15 de noviembre de 2006.
Obsérvese, que en virtud de la Ley Núm. 165 de 1 de diciembre de 2001 se estableció que los recaudos recibidos por concepto del arbitrio sobre el azúcar fuesen transferidos a una Cuenta Especial para que los mismos sean usados y administrados por el Fondo Integral para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico (FIDA), el cual está adscrito al Departamento de Agricultura. Los fondos recibidos por concepto del arbitrio sobre el azúcar son utilizados actualmente por el FIDA para fomentar el desarrollo equilibrado y organizado de la agricultura mediante el ofrecimiento de servicios financieros a los agricultores. Sin embargo, una vez entren a regir las disposiciones del Subtítulo B según enmendado al amparo de la “Ley Núm. 117” el próximo 15 de noviembre de 2006 el arbitrio sobre el azúcar será derogado y por ende, el FIDA no contará con los fondos para seguir operando.
En vista de lo anterior, es imprescindible enmendar el “Código” luego de las enmiendas incorporadas por la “Ley Núm. 117” a los fines de garantizar que a partir del 15 de noviembre de 2006 se mantenga vigente el arbitrio sobre el azúcar, y el FIDA tenga una fuente de financiamiento para seguir operando y brindando sus servicios a los agricultores puertorriqueños.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2005 del Subtítulo B la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2005.-Disposición Impositiva General sobre Artículos
Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en las Secciones 2006 a 2010, inclusive, de este Subtítulo un arbitrio sobre, el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, el azúcar, productos plásticos, la introducción o fabricación de cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados de petróleo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos, y los vehículos de motor. El arbitrio fijado regirá si el artículo ha sido introducido, vendido, consumido, usado, traspasado o adquirido en Puerto Rico y, se pagará una sola vez, en el tiempo y en la forma especificada en el Capítulo 6 de este Subtítulo. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo.”
Artículo 2.-Se añade una nueva Sección 2006A al Subtítulo B la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2006A.-Azúcar
Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de catorce (14) centavos por cada libra o fracción de libra de toda clase de azúcar, sin importar su estado y su forma y sobre los sustitutos de ésta. A los fines de este Subtítulo, el término “azúcar” significará e “incluirá” azúcar de caña, de remolacha, de maíz, de sorgo, o cualquier otra forma de sacarosa natural o artificial.
El azúcar empacada en bolsas o paquetes de dos (2) y cinco (5) libras, o en cualquier otra denominación, llevará adherido o estampado en forma clara y visible un sello o etiqueta demostrativo de haber pagado el impuesto dispuesto por esta Sección, en la forma y manera que determine el Secretario.”
Esta Ley entrará en vigor a partir del 15 de noviembre de 2006.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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