Ley Núm. 26 del año 2007
(P. de la C. 3100), 2007, ley 26
Para enmendar el Art. 1 de la Ley Núm. 200 de 2006 que enmienda la Ley Núm. 253 de 1995: Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 200 de 14 de septiembre de 2006, a los fines de aclarar su lenguaje y contenido y para otros fines.
Recientemente, la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, fue enmendada por la Ley Núm. 200 de 14 de septiembre de 2006, con el propósito de ordenar al Departamento de Hacienda, al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (en adelante “Asociación”) a establecer un mecanismo de identificación mediante el cual se le provea mensualmente a la “Asociación” una lista digital de aquellos consumidores o asegurados que pagan mediante el pago de su marbete el seguro de responsabilidad obligatorio. El Artículo 2 de la Ley Núm. 200 establece que la enmienda comenzaría a regir ciento ochenta (180) días luego de su aprobación, por lo que al presente dicha enmienda no se encuentra vigente.
Obsérvese, que según surge tanto del historial legislativo como de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 200, supra, la intención de la misma era a los únicos efectos de incorporar un nuevo inciso (n)(1) a la Ley Núm. 253, supra, a los fines de disponer lo concerniente a la información a ser provista tanto por el Departamento de Hacienda como por el Departamento de Transportación y Obras Públicas a la “Asociación”. La enmienda en cuestión nunca tuvo la intención de enmendar el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253, supra. Por el contrario, de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 200, supra, se desprende la clara intención de no enmendar el aludido inciso al disponer de forma específica que el inciso (c) del Artículo 6 no era objeto de análisis bajo el proyecto y que su inclusión no tenía el efecto de analizar, enmendar o presentar opinión sobre el mismo.
No obstante, inadvertidamente, el nuevo inciso (n)(1) que se añadió al Artículo 6 incluye parte del texto del inciso (c) del propio Artículo 6. Ante ello, la Asamblea Legislativa entiende necesario corregir lo anterior, aclarando así el lenguaje y contenido del nuevo inciso (n)(1) de acuerdo a la intención legislativa. No habiendo cobrado vigencia la enmienda introducida por la Ley Núm. 200, supra, entendemos que es el momento propicio para aclarar su contenido y alcance.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el contenido del Artículo 1 de la Ley Núm. 200, supra, de 14 de septiembre de 2006, para que lea como sigue:
“(n) (1) El Secretario de Hacienda proveerá a la Asociación una lista mensual digital de todos aquellos marbetes adquiridos, para efectos de identificación, por aquellos consumidores o asegurados que, al adquirir su marbete, adquieren el Seguro de Responsabilidad Obligatorio a través de las Colecturías de Rentas Internas, las Instituciones Financieras y Estaciones Oficiales de Inspección, de ser aplicable a esta última. La lista digital, que se proveerá mensualmente, contendrá el nombre y dirección del asegurado, o número de identificación del vehículo de motor (VIN), número del marbete, fecha de pago, fecha de expiración y número de tablilla. El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá la responsabilidad de proveer mensualmente al Departamento de Hacienda una lista digital que contendrá el nombre y dirección del asegurado con el número de identificación del vehículo de motor (VIN) para que el Departamento de Hacienda pueda proveer toda la información requerida a la “Asociación”.
(2) En el caso de todos aquellos marbetes adquiridos por aquellos consumidores o asegurados a través de las Estaciones Oficiales de Inspección, el Departamento de Transportación y Obras Públicas proveerá mensualmente a la “Asociación” una lista digital que contendrá el nombre y dirección del asegurado, o número de identificación del vehículo de motor (VIN), número del marbete, fecha de pago, fecha de expiración y número de tablilla, al igual que aquella información correspondiente al asegurado recibida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Departamento de Hacienda.”
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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