Ley Núm. 29 del año 2007
Para enmendar el Art. 24 de la Ley Núm. 272 de 2003: Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Para enmendar el inciso (H) del Artículo 24 de la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, mejor conocida como "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que la prohibición de unir impuestos y cargos de las hospederías en las facturas a los huéspedes cubra a las promociones y cualesquiera ofertas de éstos.
La Ley Núm. 299 de 1 de septiembre de 2000 prohibió a todo hostelero imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una “contribución”, “derecho”, “impuesto” como si fueran establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando el cargo no hubiera sido impuesto ni cobrado por el Estado Libre Asociado. A su vez se facultaba al Secretario de Hacienda para imponer aquella sanción que entendiera necesaria, incluyendo, pero sin limitarse a, una multa administrativa o la revocación del decreto de exención contributiva, a cualquier hostelero que violara lo dispuesto en Ley.
Posteriormente, luego de una investigación de la Cámara de Representantes, por virtud de la Resolución de la Cámara Núm. 1047 y la radicación y discusión del Proyecto de la Cámara Núm. 1480, se aprobó la Ley Núm. 88 de 22 marzo de 2003, una enmienda al “Código de Rentas Internas de 1994”. Esta Ley tuvo el fin de establecer que las facturas de toda hospedería tendría por obligación que detallar en líneas separadas los cargos por servicio o los conocidos “resort fees” y otra línea exclusivamente para impuestos del gobierno. A su vez se prohibía unir bajo un solo renglón impositivo cualquier gasto de la estadía de los huéspedes de hoteles, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles, con los impuestos que impone el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta prohibición de englobar gastos aplicaba también a las publicaciones de las hospederías en el Internet. El fin público quedaba fundamentado en el hecho que englobar los gastos, incluyendo las publicaciones de Internet, daba una mala imagen del destino ante nuestros visitantes, al darse la impresión de que todos los cargos eran impuestos por el Estado.
En ese mismo año se aprobó la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, mejor conocida como "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Por medio de este estatuto se transfirió la responsabilidad y obligación de imponer, fijar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar y sancionar el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación del Departamento de Hacienda a la Compañía de Turismo de Puerto Rico. En el Artículo 62 de la Ley 272 de 2003 se dispuso que se eliminaba la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, que fuera enmendada previamente por la Ley 88 de 2003.
Aunque la Ley 272 de 2003 integró en su Artículo 24, la intención legislativa contenida en las Leyes 299 y 88, antes citadas, quedaron al descubierto las ofertas promocionales hechas por las hospederías. Por lo tanto, resulta necesario enmendar la Ley 272, antes citada, a los fines de validar que la política pública relacionada a la manera en que se comunican al huésped los impuestos y los cargos a pagarse por encima del costo de habitación en nuestras hospederías incluye que la prohibición de englobar gastos aplicará también a las publicaciones, promociones y cualesquiera ofertas de las hospederías no importa el método utilizado.
Nuestros ciudadanos y nuestros visitantes son el motor generador de nuestra industria turística. En esa medida, es de alta prioridad proteger nuestra industria turística a los fines de hacerla más atractiva y competitiva ante una economía globalizada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (H) del Artículo 24 de la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, mejor conocida como "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que lea como sigue:
“Artículo 24.- Impuesto
A. . . .
H. Con excepción del Artículo 3 de esta Ley, ningún Hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una "contribución", "derecho", "impuesto" o "tarifa" que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a entender, que: dicho cargo es establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Hostelero será responsable de detallar dichos cargos en apartados de la factura, separados e independientes del cargo por concepto del Impuesto. Esta prohibición de unir partidas de cargos aplicará también a las publicaciones, promociones y cualesquiera ofertas de las hospederías no importa el medio o método utilizado. La Compañía podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria incluyendo, pero sin limitarse a, la imposición de penalidades, multas administrativas, la suspensión o revocación permanente de los beneficios promocionales otorgados por la Compañía, o la suspensión o revocación del decreto de exención contributiva otorgado por la Compañía conforme a la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, a cualquier Hostelero que viole lo dispuesto en este apartado. De entenderlo procedente, la Compañía podrá cobrar el Impuesto sobre estos cargos.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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