Ley Núm. 30 del año 2007


(P. de la C. 1882), 2007, ley 30

 

Para añadir y reenumerar el Art. 12 de la Ley Núm. 88 de 1986: Ley de Menores de Puerto Rico y enmendar la Regla 7.3 Reglas de Procedimiento para Asunto de Menores.

LEY NUM. 30 DE 2 DE ABRIL DE 2007

 

Para añadir un nuevo sub-­inciso (9) y reenumerar el actual sub-inciso (9) como sub-inciso (10)  al inciso (b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”; y adicionar un acápite A a la Regla 7.3 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, a los fines de aclarar la autoridad del Procurador de Asuntos de Menores a fin de negociar alegaciones pre-acordadas y el procedimiento a seguirse en los casos correspondientes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico hemos tenido tres Leyes para atender el procesamiento de los delincuentes juveniles desde que se aprobó la Ley Núm. 37 de 11 de marzo de 1915.  La filosofía que imperaba en el sistema de justicia durante las primeras décadas de su vigencia se basaba fundamentalmente en los principios generales de retribución y castigo.  A raíz de las nuevas tendencias surgidas en los Estados Unidos, nuestra legislación sobre esa materia sufrió un gran cambio con la aprobación de la Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1955, cuyo propósito principal fue sustraer a los menores delincuentes del ámbito criminal, según se revela en el Informe del Comité de Justicia Juvenil de la Conferencia Federal de 1980.  Esa Ley provocó un cambio radical en los procedimientos en las “cortes juveniles” sustituyendo las medidas penales a favor de medidas de tutela y reeducación donde lo importante no era el “delito” o falta cometida sino la persona individual y el problema de comportamiento o desajuste emocional que lo indujo a cometer el acto delictivo. 

 

      Las decisiones del Tribunal Supremo Federal en los casos de Kent v. US, 383 US 541 (1966), e In re Gault, 387 US 1 (1967), dieron un gran impulso a los propulsores de mayores derechos a los menores.  En Puerto Rico, paulatinamente, se presentaron propuestas de reforma al sistema de justicia juvenil.  Se había comenzado a percibir que, so pretexto de la filosofía de la Ley Núm. 37, se les negaba a los menores garantías procesales básicas de origen constitucional propiciando un alto grado de arbitrariedad en los procedimientos de menores.  En la opinión concurrente y disidente del Juez Asociado Negrón García en Pueblo en Interés del menor RGG, 123 DPR 443 (1989) se puede ver como poco a poco se fueron extendiendo a los menores garantías y derechos que tenían los imputados de delito al amparo de los principios del “debido proceso de ley”. 

 

      La variación de enfoque generó a su vez otros cambios significativos.  Una gran innovación fue la creación de la figura del Procurador de Menores.  Así se puso fin a la institución del “juez-fiscal” que flotó sobre el procedimiento de manera cuestionable bajo la legislación anterior desempeñando funciones que fueron objeto de ataques constitucionales.  La presencia de la referida figura ha impartido al procedimiento de menores unos matices de carácter adversativo que han requerido unas formalidades adecuadas al mismo. 

 

      El Procurador de Menores es un funcionario exclusivamente designado para ejercer sus funciones en los asuntos cubiertos en la Ley Núm. 88, supra.  Si bien la función principal de éste, quién es un Fiscal Auxiliar del Tribunal Superior es representar al Estado en todo procedimiento de naturaleza adversativa, lo cierto es que el desempeño de sus funciones y responsabilidades no se concibió en un marco de completa adversidad. 

 

La Ley Núm. 88, supra, no le otorga expresamente al Procurador de Menores la facultad para entrar en negociaciones sobre alegaciones pre-acordadas (“plea bargaining”) y a pesar de lo establecido en el Artículo 12 (b) (9) en que se reconoce que éste “ejercerá cualesquiera otras funciones necesarias para el desempeño de su cargo “hay quienes argumentan que la posibilidad de que el Procurador pueda ejercer con libertad esa facultad dependerá del ejercicio de la discreción del juez. 

 

El Tribunal Supremo Federal ha sostenido la validez constitucional de la negociación sobre alegaciones pre-acordadas, Brady v. US., 395 US 238 (1969) y ha sugerido que, como cuestión de derecho constitucional, éstas deben hacerse constar en el record Boykin v. Alabama, 395 US 238 (1969).  Con posterioridad a la decisión de Pueblo v. Mojíca, 115 DPR 569 (1984), en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la importancia de éstas, se aprobó la Ley Núm. 37 de 28 de junio de 1985 que añadió una nueva Regla 72 a las Reglas de Procedimiento Criminal. 

 

Esta Asamblea Legislativa estima que debe dejarse establecido expresamente en la Ley de Menores que el Procurador de Menores tiene facultad para negociar alegaciones pre-acordadas con el abogado de un menor querellado.  Naturalmente, hasta tanto se apruebe una enmienda a las Reglas Para Asuntos de Menores que recoja detalladamente el procedimiento que las regulará los tribunales podrán utilizar de manera supletoria la referida Regla 72 en todo aquello que no fuere incompatible con los principios y procedimientos contemplados en la “Ley de Menores”.  Finalmente, al decidir el Juez del Tribunal de Menores si debe aceptar una alegación de incurso de un menor, que sea como consecuencia de una alegación pre-acordada deberá cerciorarse de que ha sido hecho con conocimiento pleno, conformidad y voluntariedad por el querellado, que estuvo acompañado por sus padres o un adulto interesado en su bienestar, que es conveniente a la sana administración de la Justicia y que fue lograda conforme a derecho y a la ética que se requiere del abogado defensor y del Procurador. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, a los fines de añadir un nuevo sub-inciso (9) al inciso (b), y reenumerar el actual sub-inciso (9) como sub-inciso (10), para que se lea como sigue:

 

“En todos los asuntos de menores ante la consideración del tribunal participará un Procurador para Asuntos de Menores quien será exclusivamente designado para ejercer sus funciones en los asuntos cubiertos por esta Ley.

 

(a)        Facultades del Procurador para Asuntos de menores-…

(b)        Funciones del Procurador- El Procurador tendrá las siguientes funciones:

 

(1)        …

 

(9)        Negociar y realizar alegaciones pre-acordadas guiándose por los principios y procedimientos contemplados en esta Ley y en cualquier otra reglamentación aplicable. 

 

(10)           Ejercerá cualesquiera otras funciones necesarias para el   desempeño de su cargo.”

 

            Artículo 2.-Se adiciona un acápite A a la Regla 7.3 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores para que se lea como sigue:

 

                        “Regla 7.3 Alegaciones

 

                        El menor formulará alegación que niegue o admita los hechos.  Si el menor      niega a hacer alegación, o si el Tribunal determinare que el menor se encuentra ausente           voluntariamente se procederá como si éste hubiera negado los hechos.

 

                        Regla 7.3 A Alegaciones Pre-Acordadas

 

(1)                 En todos aquellos casos en que mediare alegaciones pre-acordadas entre la defensa del querellado y el Procurador para Asuntos de Menores se seguirá el procedimiento contemplado en la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal en todo aquello que no sea incompatible con la “Ley de Menores de Puerto Rico” y estas reglas.

 

(2)                 Al decidir sobre si debe aceptar una alegación de un incurso de un menor, que sea consecuencia de una alegación pre-acordada, el Juez del Tribunal de Menores deberá cerciorarse de que ha sido hecha con conocimiento pleno, conformidad y voluntariedad del querellado, que se le ha explicado a éste sus derechos y las implicaciones de tal alegación, que estuvo acompañado por sus padres o algún adulto interesado en su bienestar, que es conveniente a la sana administración de la justicia y que fue lograda conforme a derecho y a la ética que se requiere del abogado defensor y del Procurador.”

 

Artículo 3.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier artículo, sección, párrafo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.

 

            Artículo 4.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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