Ley Núm. 33 del año 2007


(P. del S. 1331), 2007, ley 33

 

Para enmendar el Art. 1-106 de la Ley Núm. 447 de 1951: Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno

LEY NUM. 33 DE 5 DE ABRIL DE 2007

 

Para enmendar el apartado (12) del inciso E del Artículo 1-106  de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades”, a los fines de eliminar el requisito mínimo por tiempo servido como Legislador Municipal, para ser acreditable en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades”, dispone que para aceptar como servicio acreditable el tiempo servido como Legislador Municipal, se requiere como mínimo el haber servido en el cargo por un término no menor de ocho (8) años.

Esta disposición limita a aquellos ciudadanos que aportaron su tiempo, talento y de sus conocimientos al servicio de sus pueblos y conciudadanos, de poder pagar, como servicio acreditable, el tiempo servido como Legislador Municipal de éstos ingresar a la fuerza laboral del sistema público como empleados de Gobierno.

Al eliminar tal disposición, aquellos funcionarios del servicio público que sirvieron como Legisladores Municipales, tendrán la oportunidad de solicitar la acreditación del tiempo servido,  siguiendo los parámetros y  las disposiciones de la Ley del “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades”. El participante, conforme se desprende de la Ley, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema o a base de los sueldos percibidos al momento de solicitar la acreditación, lo que sea mayor.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Se enmienda el apartado (12) del inciso (E) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea:

 

“Artículo 1-106.- Servicios Acreditables

A.     ...

B.     ...

C.     ...

D.     ...

E.- Otros Servicios Acreditables.- Además de lo dispuesto anteriormente, a toda persona que sea miembro del Sistema, al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios:

                

 (1) ...

                   (2) ...

                   (3) ...

                   (4) ...

                   (5) ...

                   (6) ...

                   (7) ...

                   (8) ...

                   (9) ...

                  (10) ...

                 (11) ...

                 (12) Será acreditable el tiempo servido como legislador municipal, siempre que éste no haya sido participante del Sistema ni haya estado en el servicio gubernamental en ningún departamento, división, agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al momento de servir como legislador municipal. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema o a base de los sueldos percibidos al momento de solicitar la acreditación, lo que sea mayor.

                 (13) ...

                 (14) ...

                 (15) ...

                 (16) ...

                 (17) ...”

Articulo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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