Ley Núm. 36 del año 2007
(P. del S. 398), 2007, ley 36
Para añadir un Artículo 4 a la Ley Núm. 218 de 2003: Ley de Protección para los Miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
Ley Núm. 36 de 24 de abril de 2007
Para añadir un Artículo 4 a la Ley Núm. 218 del 28 de agosto de 2003, conocida como “Ley de Protección para los Miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos”, con el propósito de que el cónyuge supérstite e hijos menores de edad, dependientes o incapacitados permanentemente de empleados públicos que fallecen como soldados en el cumplimiento del deber o son declarados perdidos en el campo de batalla o capturados como prisioneros de guerra tengan derecho a recibir el salario neto por un periodo de tres meses; y para otros fines.
La Ley Núm. 218, supra, fue aprobada con el propósito de evitar que aquellos empleados públicos que escogieron servir en las fuerzas armadas, se separen de su familia sin que la misma cuente con recursos económicos suficientes para satisfacer sus obligaciones y mantener el nivel de vida que normalmente mantenía. En síntesis, la Ley Núm. 218, supra, otorga a los empleados públicos que reúnan las condiciones estipuladas en la misma, la diferencia entre el salario neto que recibiría durante su servicio militar activo y el que recibía como empleado público, siempre y cuando éste sea mayor. Ante el fallecimiento del soldado empleado público en el cumplimiento del deber o declarado perdido en el campo de batalla o capturado en la misma, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el conceder un beneficio adicional a los familiares de los ya concedidos por la Ley Núm. 218, supra.
Actualmente, nuestros hombres y mujeres como parte de las fuerzas armadas de nuestra Nación Americana participan en las acciones de la Guerra en contra del terrorismo. Todos los días arriesgan sus vidas, y a veces las pierden en el cumplimiento del deber y para salvaguardar los mayores valores que compartimos con el resto de nuestros conciudadanos.
Cualquier reconocimiento que se conceda a las y los soldados puertorriqueños que fallecen en el cumplimiento del deber, que desaparecen o son capturados es siempre insuficientes para agradecer este sacrificio. Al final, no hay manera que podamos borrar y eliminar el sufrimiento de todos sus familiares y allegados por la pérdida de un ser querido, su encarcelamiento por fuerzas enemigas o la incertidumbre sobre su paradero en el escenario de guerra.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un deber de ayudar a las viudas o viudos e hijos dependientes o incapacitados permanentemente de aquéllos que rindieron sus vidas en honor a la patria. Es por esto que, en agradecimiento a su sacrificio, la Asamblea Legislativa estima necesario conceder beneficios a los familiares de aquellos hombres y mujeres que fallecen, desaparecen o son capturados en el cumplimiento de su deber. Así, concedemos al cónyuge supérstite o los hijos menores de edad, dependientes o incapacitados permanentemente de soldados que sean empleados públicos, el pago del sueldo del funcionario público por un periodo de tres meses. Esta medida, sin embargo, es el comienzo de nuestro agradecimiento a los que estuvieron dispuestos a sacrificarse para que todos los demás disfrutáramos de nuestras libertades. Este beneficio pretende aliviar la carga económica inmediata de los familiares de nuestros héroes que intentan sobreponer la pérdida de un ser querido. Es, además, símbolo de que todos compartimos sus penas, nos solidarizamos con su dolor y de que estaremos eternamente agradecidos por su sacrificio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un Artículo 4 a la Ley Núm. 218 del 28 de agosto de 2003, para que se lea:
“Artículo 4.- Derecho a salario para viudas o viudos o hijos menores de edad dependientes o incapacitados permanentemente.
El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad, dependientes o incapacitados permanentemente de los empleados públicos, que tienen derecho a los beneficios de esta Ley tendrán derecho a recibir por parte de la agencia o entidad concerniente la totalidad del sueldo neto como empleado público por tres (3) meses adicionales al mes en que el soldado haya fallecido en el cumplimiento del deber, declarado perdido en el campo de batalla o capturado como prisionero de guerra.
La viuda o viudo de un soldado que fallece, desaparece o es capturado en servicio activo o el tutor en representación de los hijos menores de edad, dependientes o incapacitados permanentemente de éste, según sea el caso, deberá presentar a la agencia, municipio o dependencia concerniente la certificación de status emitida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos para recibir los beneficios consignados en esta Ley.”
Artículo 2.- En aras de hacer cumplir con las disposiciones de esta Ley, toda agencia, municipio o dependencia u oficina gubernamental mantendrá una base de datos actualizada con el número de funcionarios que están en licencia militar a fin de agilizar los procesos y utilizar esta información al momento de preparar sus respectivos presupuestos.
Artículo 3.- No obstante, lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley los familiares de empleados de confianza con derecho a reinstalación a un puesto de carrera o los empleados con status probatorio y que hallan ocupado inmediatamente anterior al mismo, un puesto regular de carrera podrán solicitar los beneficios aquí concedidos.
Artículo 4.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente del Senado
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Presidente de la Cámara
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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