Ley Núm. 37 del año 2007
(P. del S. 1509), 2007, ley 37
Para añadir una nueva Sección 5 y 6 a la Ley Núm. 62 de 1928: Ley del Departamento de Salud
Ley Núm. 37 de 24 de abril de 2007
Para añadir una nueva Sección 5 y 6 a la Ley Núm. 62 de 1 de mayo de 1928, según enmendada, a fin de prohibir la utilización de máquinas de ultrasonido (sonogramas) por personas no autorizadas por el Departamento de Salud e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Estados Unidos, jurisdicciones como California y Nueva York ya han legislado para prohibir la adquisición de dichas máquinas para fines no médicos. Véase, AB 2360, amendment to Article 7, Health & Safety Code of California. Por otro lado, la FDA tiene una enérgica supervisión de dichos centros con el fin de que no se propaguen o que, en la medida que se legisle su prohibición, se vayan trasladando a otra jurisdicción que no cuente con la prohibición.
Es por todo lo anterior que, basados en el poder de razón de estado, esta Asamblea Legislativa debe prever cualquier acción u omisión que ponga en riesgo la salud del Pueblo de Puerto Rico. A tales efectos, mediante esta Ley se establece que el procedimiento médico de ultrasonido debe ser realizado mediante prescripción médica y bajo la supervisión de profesionales de la salud educados e instruidos a tales efectos. De esta manera, se establece que cualquier persona o institución no autorizada a ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá adquirir ni administrar una máquina de ultrasonido (sonograma) so pena de multa no menor de $5,000 y la inmediata confiscación del equipo. Así también, cualquier persona, natural o jurídica, que venda, distribuya, o negocie una máquina de ultrasonido a una persona no autorizada será acusada de delito menos grave y sancionada con una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) y/o la cancelación de cualquier licencia expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para realizar negocios en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade una nueva Sección 5 a la Ley Núm. 62 de 1 de mayo de 1928, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5.- Máquinas de ultrasonido; prohibición
En cuanto a los laboratorios, consultorios u hospitales que realizan procedimientos de ultrasonido (sonograma), se dispone que ninguna persona, natural o jurídica, podrá adquirir o administrar una máquina de ultrasonido (sonograma) a no ser que posea una licencia expedida por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para administrar dicho procedimiento única y exclusivamente para fines médicos.
Cualquier persona, natural o jurídica, que posea o administre una máquina de ultrasonido sin las certificaciones requeridas será acusada de delito menos grave y sancionada con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) y la inmediata incautación de la máquina.
Cualquier persona, natural o jurídica, que venda, distribuya o negocie una máquina de ultrasonido a una persona no autorizada será acusada de delito menos grave y sancionada con una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) y/o la cancelación de cualquier licencia expedida por el Estado Libre Asociado para realizar negocios en Puerto Rico.
Artículo 2.- Se añade una nueva Sección 6 a la Ley Núm. 62 de 1 de mayo de 1928, según enmendada para que lea como sigue:
“Sección 6.- Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.”
Artículo 3.- El Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento a esta Ley.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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