Ley Núm. 41 del año 2007


(P. de la C. 1597), 2007, ley 41

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los artículos 4, 10 y 14 de la Ley Núm. 362 de 1999: Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica

LEY NUM. 41 DE 4 DE MAYO DE 2007

Para enmendar el apartado (b) del Artículo 4, añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 5 y renumerar los incisos (j), (k), (l) y (m) de dicho Artículo como incisos (k), (l), (m) y (n), respectivamente; añadir un apartado (f) al Artículo 10 y enmendar los apartados (a), (b) y (c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, con el propósito de incluir como proyecto fílmico elegible la producción de programas de televisión, establecer un crédito contributivo para la producción de programas de televisión, establecer los parámetros de dicho crédito y los requisitos de que deben cumplir los programas para ser elegibles a los créditos; y otros asuntos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, tuvo como propósito incentivar la producción y promoción de la industria de cine en la isla mediante la concesión de diversos incentivos contributivos. Aunque en la exposición de motivos de dicha Ley se reconoce que la industria televisiva genera una importante actividad económica, las disposiciones de la misma no benefician directamente a dicha industria.

 

A tales efectos, esta legislación pretende que las disposiciones de la “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica” sean de aplicabilidad a la producción de programas de televisión. Ello, con el propósito de estimular la producción de programas locales y proteger los empleos que genera esa industria.       

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el apartado (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 4.- Relación con otras leyes

 

(a)            

 

  (b)      Un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura podrá combinar          las disposiciones de esta Ley con las de cualquier otro estatuto, incluyendo sin que se entienda como una limitación, los beneficios del Subcapítulo K del Código o los beneficios de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998” u otras leyes sucesoras a éstas.  No obstante, si el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura se acoge a los beneficios que proveen las disposiciones de esta Ley, se entenderá que las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre las de cualquier otro estatuto en caso de discrepancia o duplicidad  entre ellas. Sin embargo, las disposiciones contributivas de esta Ley, no podrán utilizarse en conjunto con las de otras leyes que incentiven la inversión de capital mediante la concesión de créditos contributivos similares a los concedidos en esta Ley.  Si el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura elige acogerse a las disposiciones de esta Ley, sólo tendrá disponibles los créditos contributivos concedidos en esta Ley.”  

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (j) y se redesignan los incisos (j) y (k) como (k) y (l) y los incisos (l) y (m) como (m) y (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Definiciones

 

            Cuando sean utilizados como nombre propios, los siguientes vocablos utilizados en esta Ley tendrán los siguientes significados:

 

            (a)        …

 

            (b)       …

 

            (c)        …

 

            (d)       …

 

            (e)        …

 

            (f)        …

 

            (g)        …

 

            (h)        …

 

            (i)         …

 

            (j)         “Programas de Televisión” significa todo tipo de programa de televisión, que incluye, pero no estará limitado a, telenovelas, mini-series, programas de entrevistas, programas noticiosos, programas de juegos y entretenimiento, programas de comedia, programas para niños y programas de variedad.

 

            (k)        “Proyecto Fílmico” significa una o más de las actividades contempladas en el Artículo 10 de esta Ley.

 

            (l)         “Proyecto de Infraestructura” significa …

 

(m)      “Residente de Puerto Rico” significa:

 

(1)        en el caso de una persona natural, aquélla que reúne los atributos expuestos en la Sección 1411 (a)(25) del Código;

 

(2)        en el caso de una persona jurídica, aquélla que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, utilizando las reglas de determinación de fuentes de ingreso contenidas en la Sección 1123 del Código.

 

            (n)        “Secretario” o “Secretario de Hacienda” significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.”

 

            Artículo 3.-Se añade un apartado (f) al Artículo 10 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 10.-Proyectos Fílmicos Elegibles

 

            Una Entidad Fílmica podrá llevar a cabo un Proyecto Fílmico con el propósito de acogerse a las disposiciones de esta Ley, si cumple con los requisitos de la misma y si dicho proyecto se dedica a una de las siguientes actividades:

 

(a)       ...

 

(b)       ...

 

(c)       ...

 

(d)       ...

 

(e)       ...

 

(f)                producción de Programas de Televisión no descritos en el inciso (c) de este Artículo y que sean transmitidos o distribuidos dentro y fuera de Puerto Rico con un presupuesto mínimo de cien mil (100,000) dólares anuales.”

 

Artículo 4.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Crédito Contributivo - Proyectos Fílmicos

 

(a)                Se concede un crédito contributivo a los inversionistas en una Entidad Fílmica dedicada a un Proyecto Fílmico equivalente al cuarenta (40) por ciento de aquellas partidas del Presupuesto pagadas a Residentes de Puerto Rico, según certifique por escrito el Contador. Sin embargo, en el caso de un Proyecto Fílmico que consista de la producción de un programa de televisión transmitido o distribuido dentro y fuera de Puerto Rico no descrito en el inciso (c) del Artículo 10 de esta Ley, el crédito contributivo a los inversionistas estará limitado al veinticinco (25) por ciento de las partidas del Presupuesto pagadas a Residentes de Puerto Rico, según certifique por escrito el Contador contratado por el Comisionado.

 

           El crédito total a ser otorgado no podrá exceder el cincuenta (50) por ciento del capital en efectivo aportado a la Entidad Fílmica a cambio de acciones o participaciones emitidas en una emisión primaria.

 

                        (b)        Aquellas partidas del Presupuesto que contemplen la adquisición de activos cuyo costo sean capitalizables no generarán créditos, excepto por aquellos activos que vayan a permanecer en Puerto Rico durante la vida útil de éstos o no menos de cinco (5) años, lo que sea menor. Dichos activos sólo podrán ser removidos fuera de Puerto Rico de forma provisional e incidental al Proyecto Fílmico. El Secretario, la Corporación del Cine o el Comisionado podrán exigir una fianza o carta de crédito bancaria a la Entidad Fílmica que adquiera estos activos que garantice el total de los créditos contributivos generados por la compra de los mismos, siendo el Secretario el responsable de custodiar y retener dicha fianza.

 

(c)        Las series por episodios y otros programas de televisión que, por las exigencias del mercado, decidan realizar etapas adicionales de capítulos, se evaluarán como otro Proyecto Fílmico y deberá cumplir con los requisitos que esta Ley impone. La experiencia de la etapa o etapas anteriores se tomarán en consideración en la nueva evaluación para la otorgación de la Licencia por parte del Comisionado con el endoso de la Corporación del Cine.”

 

Artículo 5.-Cláusula de separabilidad

 

            Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inválida por cualquier tribunal competente, se entenderá que dicha sentencia o resolución sólo afectará a aquella parte así declarada y que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.

 

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán de aplicabilidad para periodos contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2007.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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