Ley Núm. 44 del año 2007


(P. de la C. 2667), 2007, ley 44

 

Para enmendar el último párrafo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal de 1963

LEY NUM. 44 DE 1 DE JUNIO DE 2007

 

Para enmendar el último párrafo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a los fines de establecer que los tribunales deberán celebrar una vista evidenciaria cuando la prueba haya sido incautada mediando orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; y que cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial los tribunales estarán obligados a celebrar una vista evidenciaria si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar a registrarse, y las personas a detenerse.  Véase Pueblo v. Cruz Calderón, 2002 T.S.P.R. 5.  Este derecho constitucional protege a los ciudadanos contra todo registro y allanamiento irrazonable por parte del Estado.  De tal modo, en nuestro ordenamiento jurídico se presume irrazonable y en consecuencia, inválida, toda incautación que se realice sin orden judicial previa.  Véase E.L.A. v. Coca Cola Bottling Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).

 

La Regla 234 de las de Procedimiento Criminal es el mecanismo procesal mediante el cual se puede reclamar los derechos que se consagran en el Artículo II, Sección 10, de nuestra Constitución.  Dicha regla provee un mecanismo para que el ciudadano pueda solicitar la supresión de evidencia material (objetiva) y testifical antes de que se celebre el juicio.  La celebración de una vista previa al juicio persigue fomentar la economía procesal y “...sería contrario a esas economías el tener que esperar al día del juicio para hacer una pausa en el mismo, con el propósito de dilucidar una cuestión colateral sobre admisibilidad, cuyo ofrecimiento en el juicio era anticipable.”  Véase Pueblo v. Blasé Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999).

 

La Regla 234 de las de Procedimiento Criminal no ha sufrido ninguna enmienda desde que fuera aprobada la Ley Núm. 65 de 5 de julio de 1988, la cual enmendó específicamente el último párrafo de la Regla para establecer que en la moción de supresión el promovente tiene que exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan los fundamentos en que se basa.  Véase Pueblo v. Maldonado Rivera, 135 D.P.R. 563 (1994).  Observamos que desde el año 1988 el Tribunal Supremo, al interpretar la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, ha creado normas jurisprudenciales que se han convertido en los procedimientos vigentes.  Mediante esta Ley pretendemos atemperar dicha Regla conforme a las Opiniones del Tribunal Supremo de tal modo que exista coherencia y armonía entre el texto de la misma y lo que resulta ser la práctica  procesal en los tribunales.

 

Actualmente la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal no establece ni distingue los procedimientos que el tribunal deberá seguir cuando se solicita la supresión de evidencia basada en que el registro, allanamiento o incautación se efectuó sin una orden previa.  Por tanto, esta Ley establece el procedimiento a seguir por el tribunal y las partes cuando ha ocurrido una de las siguientes situaciones: (1) que el registro, allanamiento o incautación se realizó sin orden judicial previa, o (2) que el registro, allanamiento o incautación se realizó mediando una orden judicial previa.  Debe recordarse que nuestra Constitución establece una presunción de invalidez cuando no media una orden judicial al momento de una incautación de evidencia y arresto.  Es por ello que la vista con antelación al juicio es obligatoria.  Véase Pueblo v. Blasé Vázquez, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el último párrafo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

 

“Regla 234. ALLANAMIENTO; MOCION DE SUPRESION DE EVIDENCIA

...

 

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma.  El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes.

 

El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad  del registro, allanamiento o incautación.  El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa.

 

De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista.  La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que el acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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