Ley Núm. 46 del año 2007
(P. del S. 1911), 2007, ley 46
Para añadir un Apartado (18A) al inciso (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada: “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”
LEY NUM. 46 DE 6 DE JUNIO DE 2007
Para añadir un Apartado (18A) al inciso (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de aclarar y disponer expresamente como exentas de tributación las dietas y gastos de viaje de los Legisladores Municipales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Gobierno de Puerto Rico de 1991”, dispone que la Asamblea Municipal ejercerá el Poder Legislativo en los Municipios de Puerto Rico.
Los Legisladores Municipales son hombres y mujeres comprometidos con el pueblo en el proceso legislativo a nivel municipal. Se dedican a expresar sus ideas para el bienestar de sus pueblos en sus respectivas sesiones y comisiones, brindando su apoyo y conocimiento en favor del bienestar de las personas que éstos representan.
Los Legisladores Municipales forman parte esencial en las funciones de confirmar funcionarios y oficiales municipales, aprobar el presupuesto general del municipio, así como aprobar Resoluciones y Ordenanzas. Los Legisladores Municipales realizan su labor en beneficio de sus municipios sin recibir ningún salario. Lo único que reciben por sus esfuerzos son dietas que surgen del Artículo 4.013 de la Ley de Municipios Autónomos. Muchos de estos legisladores municipales dedican largas horas a su labor para estar debidamente preparados al momento de asistir a una reunión de sus respectivas Legislaturas Municipales y poder hacer la mejor labor posible a favor de su pueblo.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende menester aprobar esta medida para dejar meridianamente claro que las dietas que reciben los Legisladores Municipales por su labor en beneficio del pueblo no deben ser sujetas a contribución sobre ingresos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un Apartado (18A) al inciso (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para que lea como sigue:
"Sección 1022.- Ingreso Bruto.-
. . .
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.-
Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto, y están exentas de tributación bajo este Subtítulo:
. . .
(18) Dietas y gastos de viajes de legisladores.- …
(18A) Dietas y gastos de viaje de Legisladoras y Legisladores Municipales. Las cantidades recibidas por los miembros de las Legislaturas Municipales por concepto de dietas y gastos de viaje, las cuales representan reembolso de gastos que realmente se incurren."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
CERTIFICACION
Devuelto este Proyecto del Senado por el Gobernador con sus objeciones al mismo, sometida nuevamente a la consideración de ambas Cámaras, fue aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada cámara, según lo prescrito en la Sección 19 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, pasando a ser Ley hoy cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).
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Presidente del Senado
___________________________
Presidente de la Cámara
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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