Ley Núm. 47 del año 2007
(P. de la C. 2330), 2007, ley 47
Para enmendar el Art. 10 de la Ley Núm. 184 de 2004: Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del ELA
LEY NUM. 47 DE 13 DE JUNIO DE 2007
Para enmendar el inciso 4 de la Sección 10.1 del Artículo 10 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de extenderle el derecho de licencia de paternidad a todo aquel empleado que adopte a un menor, ya sea junto a su cónyuge o individualmente; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A través de los años, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha estado consciente de la importancia del crecimiento y fortalecimiento de la institución familiar. Teniendo lo anterior como norte, ha desarrollado legislación que, a su vez, se atempere a cambios a los cuales nuestra sociedad constantemente se enfrenta.
En el año 2002, se aprobó la Ley Núm. 165 de 10 de agosto, la cual enmendó la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley del Personal de Servicio Público”. Introdujo, entre otros asuntos, una licencia de paternidad a los fines de que los hombres se incorporen, desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos y así se afiancen los lazos afectivos que perdurarán por toda la vida.
La Ley Núm. 5, supra, fue derogada posteriormente por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicha Ley Núm. 184, supra, incluyó también el derecho de los hombres a la licencia de paternidad, el cual comprenderá el periodo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija. Este estatuto también le concede una licencia de maternidad a toda mujer empleada que adopte a un menor de edad preescolar, siguiendo con las disposiciones que en la Ley se proveen. No obstante, no se incluyó una licencia de paternidad para aquellos empleados hombres que decidan adoptar, conjuntamente con su cónyuge o individualmente.
El Artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico regula lo referente al número de adoptantes y, también, dispone sobre cuando un cónyuge puede adoptar individualmente o cuando la adopción se debe hacer conjuntamente. A esos fines, el Artículo 133 del Código Civil establece lo siguiente:
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente.
Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:
(1) Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.
(2) Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
La subsiguiente reconciliación de los cónyuges no impedirá el derecho del peticionario a adoptar individualmente, excepto que por acuerdo de ambos, el matrimonio podrá adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal, considerando siempre como eje central el bienestar y conveniencia del adoptando.
(3) Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en esta Sección, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor.
Además de dejar establecido que una persona puede adoptar de manera individual, el Código Civil de Puerto Rico no especifica que la persona que vaya a adoptar debe ser una mujer u hombre. Por lo tanto, el hombre, al igual que la mujer, tiene derecho a presentar una petición de adopción. No obstante, la Ley Núm. 184, supra, solamente le extiende a la mujer el derecho a una licencia cuando ésta adopta a un menor de edad. Este derecho no lo tiene el hombre.
Por otro lado, tal y como señala la Exposición de Motivos de la derogada Ley Núm. 165, supra, es política pública e interés apremiante de nuestro gobierno, la conservación de la unidad familiar y la prevención de la desintegración familiar, sin incurrir en discrimen por razón de género. Es por ello que debemos seguir aprobando aquellas medidas que motiven tanto a la mujer como al hombre en la vida familiar, dando paso a mayor igualdad entre géneros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso 4 de la Sección 10.1 del Artículo 10 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Beneficios Marginales
Sección 10.1
Por constituir el área de beneficios marginales una de tanta necesidad y efectos trascendentales para el servidor público, a fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme y justa, se establecen las siguientes normas:
Los
beneficios marginales serán:
1. Licencia de vacaciones
…
2. Licencia por enfermedad
…
3. Licencia de maternidad
…
4. Licencia de paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) días laborables, a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b. …
c. …
d. …
d. …
e. …
f. …
g. El empleado que, junto a su cónyuge, adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de cinco (5) días, a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge.
Aquel empleado que, individualmente, adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito.
Al reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni maltrato de menores.
Los sub incisos (d), (e) y (f) del presente inciso serán de igual aplicación en los casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia establecida en los párrafos anteriores.
…”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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