Ley Núm. 48 del año 2007
(P. del S. 2038), 2007, ley 48
Para enmendar la Sección 5 de la Ley Núm. 62 de 1928: A fin de prohibir la utilización de máquinas de ultrasonido (sonograma) por personas no autorizadas por el Departamento de Salud e imponer penalidades.
LEY NUM. 48 DE 18 DE JUNIO DE 2007
Para enmendar la Sección 5 de la Ley Núm. 62 de 1 de mayo de 1928, según enmendada, a fin de aclarar el monto máximo de las penas establecidas en dicha Sección; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 37 de 24 de abril de 2007, enmendó la Ley Núm. 62 de 1 de mayo de 1928, según enmendada, a fin de prohibir la utilización de máquinas de ultrasonido (sonograma) por personas no autorizadas por el Departamento de Salud e imponer penalidades.
Dicha enmienda, estatuyó que cualquier persona o institución no autorizada a ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no podrá adquirir ni administrar una máquina de ultrasonido (sonograma) so pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares y la inmediata confiscación del equipo. Así también, cualquier persona, natural o jurídica, que venda, distribuya o negocie una máquina de ultrasonido a una persona no autorizada, será acusada de delito menos grave y sancionada con una multa no menor de diez mil (10,000) dólares y/o la cancelación de cualquier licencia expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para realizar negocios en Puerto Rico.
No obstante, entendemos necesario clarificar las penas establecidas en la Sección 5 de dicha Ley, toda vez que de la forma y manera que se encuentran redactadas no establecen límite alguno a las mismas, dejando la imposición de la cuantía al arbitrio del juzgador. Al esbozar que las multas serán “no menor de” se da la impresión, bastante acertada, de que la cuantía mayor a la pena establecida puede ser ilimitada.
Mediante la presente Ley, se impone una multa máxima de $5,000 para cualquier persona, natural o jurídica, que posea o administre una máquina de ultrasonido para fines no médicos. Así también, se establece una multa mínima de $10,000 y máxima de hasta $15,000 a cualquier persona, natural o jurídica, que venda, distribuya, o negocie una máquina de ultrasonido a una persona no autorizada.
La enmienda aquí propuesta, prevé cualquier cuestionamiento constitucional sobre la Sección 5 de la referida Ley, en cuanto a la amplitud excesiva de la pena y a la norma constitucional de no imponer castigos crueles e inusitados. Véase Artículo II, Sección 12, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La presente Ley se hace con el firme propósito de mantener el récord legislativo claro y proveer a la ciudadanía la certeza de que sus leyes penales se regirán siempre por la máxima constitucional del respeto al debido proceso de ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 62 de 1 de mayo de 1928, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5.- Máquinas de ultrasonido; prohibición
En cuanto a los laboratorios, consultorios u hospitales que realizan procedimientos de ultrasonido (sonograma), se dispone que ninguna persona, natural o jurídica, podrá adquirir o administrar una máquina de ultrasonido (sonograma), a no ser que posea una licencia expedida por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para administrar dicho procedimiento, única y exclusivamente para fines médicos.
Cualquier persona, natural o jurídica, que posea o administre una máquina de ultrasonido sin las certificaciones requeridas, será acusada de delito menos grave y sancionada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, y la inmediata incautación de la máquina.
Cualquier persona, natural o jurídica, que venda, distribuya o negocie una máquina de ultrasonido a una persona no autorizada, será acusada de delito grave y sancionada con una multa no menor de diez mil (10,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, y/o la cancelación de cualquier licencia expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para realizar negocios en Puerto Rico.
…”
Artículo 2.- El Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento a esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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