Ley Núm. 49 del año 2007
(P. del S. 840), 2007, ley 49
Para enmendar los Arts. 11.320 y 11.350 Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico
LEY NUM. 49 DE 20 DE JUNIO DE 2007
Para enmendar el inciso 1(a) del Artículo 11.320 y los incisos 1(b) y 1(c) del Artículo 11.350 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para aumentar la renta protegida que recibe un beneficiario como consecuencia de un seguro de vida o incapacidad o de un contrato de renta anual, de las obligaciones que pueda contraer como consecuencia de pleitos judiciales en su contra.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta medida tiene el propósito de hacer justicia a los beneficiarios de seguros en la forma de rentas anuales pagaderas mensualmente. Las enmiendas propuestas al Código de Seguros de Puerto Rico corrigen una injusticia económica. Las disposiciones enmendadas establecen una protección a las rentas derivadas por un beneficiario de distintos tipos de seguros que ofrecen ese tipo de beneficio como seguros por incapacidad, contratos de rentas anuales, seguros de vida, etc., contra procedimientos judiciales. La renta exenta actualmente es doscientos (200) dólares mensuales o menos en el caso de beneficios que derivan de seguro por incapacidad y de doscientos cincuenta (250) dólares mensuales en el caso de beneficios derivados de contratos de rentas anuales. Ese margen se estableció en el año 1957 y no ha sido enmendado. Tomamos conocimiento de que, de acuerdo con el Informe Económico al Gobernador del año 2004, el índice de precios al consumidor, con base del año 1954, ha subido más de 400%; es decir, un ingreso de doscientos (200) dólares mensuales en el año 1954 tendría que ser de más de ochocientos (800) dólares hoy, para comprar la misma cantidad de bienes que se podían comprar en aquellos tiempos. A tenor con esta realidad hemos hecho las enmiendas pertinentes para aumentar el ingreso derivado de planes de seguro exento de las obligaciones judiciales en que pueda quedar comprometido el beneficiario.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se enmienda el inciso 1(a) del Artículo 11.320 del Código de Seguros, para que lea como sigue:
“Artículo 11.320. – Exención de beneficios
(1) Los beneficios y ventajas de pólizas de seguro de incapacidad y de cláusulas que provean beneficios por incapacidad que sean complementarios del seguro de vida o de contratos de rentas anuales, efectuados o que se efectuaren en el futuro, estarán exentos de toda responsabilidad y procedimiento judicial por deudas del asegurado, y por deudas del beneficiario existentes a la fecha en que los beneficios estuvieren disponibles para su uso, excepto como sigue:
(a) La exención no se aplicará al exceso, sobre la suma de ochocientos (800) dólares mensuales, de beneficios periódicos pagaderos con arreglo a todas las pólizas al asegurado debido a incapacidad.
(b) ………………………………………………………………..
(2)……………………………………………………………………….”
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos 1(b) y 1(c) del Artículo 11.350 del Código de Seguros, para que lean como sigue:
“Artículo 11.350. – Exención de beneficios, conmutación – Rentas Anuales
(1) Los beneficios, derechos, privilegios y opciones que, con un arreglo a un contrato de rentas anuales pueda tener el rentista, estarán libres de las reclamaciones de los acreedores, y no se permitirá a los acreedores que intervengan con el contrato o lo terminen excepto:
(a)…………………………………………………………………
(b) La exención total de beneficios vencidos y pagaderos periódicamente o en fechas determinadas a un rentista con arreglo a todos los contratos de rentas anuales, en los cuales fuere beneficiario, no deberá en ningún momento exceder de mil (1,000) dólares mensuales por el periodo de tiempo representado por dichos plazos.
(c) Si el total de beneficios vencidos y pagaderos a un rentista con arreglo a todos los contratos de rentas anuales en los cuales fuere beneficiario excediere en cualquier momento del pago a razón de mil (1,000) dólares mensuales, entonces el tribunal podrá ordenar a dicho rentista a pagar a un acreedor reconocido por sentencia o aplicar a la sentencia, en plazos, la porción de beneficios en exceso que el tribunal creyere justa y adecuada, luego de tomar debida cuenta de las necesidades del deudor reconocido por sentencia y las de su familia, si dependiere de él, al igual que cualesquiera pagos que el rentista venga obligado a hacer a otros acreedores, de acuerdo con órdenes anteriores de un tribunal.
(2)…………………………………………………………….
(3)………………………………………………………………”
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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