Ley Núm. 54 del año 2007
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 1954: Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico
Ley Núm. 54 de 28 de junio de 2007
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, con el propósito de equiparar a todos los jueces en lo respectivo a la fórmula para computar sus pensiones; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La judicatura es una institución que debe ser protegida, promovida y patrocinada con los mejores talentos. La Rama Judicial debe estar dotada de excelentes profesionales, con vocación de servicio público y con aspiraciones de enraizarse en la institución pública de forma que dicho interés quede servido. En vista de ello, consideramos apropiado hacer justicia a todos los jueces del Tribunal General de Justicia imponiendo normativa uniforme para calcular las pensiones a que serían acreedores como tales jueces. Mediante esta legislación el esfuerzo de todos los jueces será igualmente calificado para calcular sus pensiones.
En virtud de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, se creó el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico con el propósito de establecer un medio eficiente y económicamente solvente para proveer pensiones y otros beneficios mediante el cual los jueces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acumulen reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o muerte.
Al uniformar el cálculo de las pensiones para los jueces alentamos, además, el hecho de que el cargo de juez sin término fijo de duración no sea observado como un puente fácil para agenciarse una pensión jugosa a cambio de un corto período de servicio público. Por otro lado, esta Ley tiende a favorecer las economías del sistema de retiro para la judicatura al no sujetarlo, afectando las pensiones corrientes, a los aumentos de sueldos en los cargos de jueces cuyos nombramientos no están sujetos a términos fijos de duración.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Pensión de Retiro
(a) En ningún caso la pensión comenzará a pagarse en una fecha anterior a la fecha de su separación del servicio, ni podrá retrotraerse por más de treinta (30) días a partir de la fecha en que se radique la solicitud de pensión.
(b) Que el participante haya cumplido sesenta (60) años de edad o más y que tenga por lo menos diez (10) años de servicio acreditable.
(c) Que el participante no esté recibiendo ni tenga derecho a recibir ningún sueldo o remuneración del Gobierno por servicios prestados en cualquier capacidad a la fecha fijada para el recibo de una pensión por retiro.
La separación del servicio será
compulsoria para todo participante que llegue a la edad de setenta (70) años.
Si un participante llega a la edad obligatoria de retiro y no llena el
requisito de diez (10) años de servicio, tiene derecho a recibir el reembolso
de las aportaciones acumuladas a su favor, incluyendo intereses, o en su lugar
una pensión por retiro proporcional. Esta pensión será igual a la proporción
que guarden los años de servicio que requiere la Ley para disfrute de una
pensión.
En caso de que un pensionado
regrese al servicio del Gobierno en cualquier capacidad, tendrá la opción de
recibir el sueldo correspondiente al cargo o continuar recibiendo los pagos del
Sistema de Retiro de la Judicatura. De haber optado el pensionado por el sueldo
correspondiente al cargo a la terminación de su incumbencia, los pagos de la
pensión se reanudarán al mismo tipo que recibía el pensionado antes de su
regreso al servicio del Gobierno.
(1) Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso, en la forma que prescribe este capítulo para las anualidades por retiro, o
Artículo 2.-Esta Ley no aplicará a los jueces del Tribunal Supremo que estén ocupando sus cargos al momento de su aprobación.
Artículo 3.-Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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