Ley Núm. 58 del año 2007


(P. del S. 1773), 2007, ley 58

 

Para adicionar a la Sección 2 de la Ley Núm. 59 de 1964: Horario Extendido de servicio en la Biblioteca Legislativa.

Ley Núm. 58 de 10 de julio de 2007

 

 

Para  adicionar un segundo y tercer párrafo a la Sección 2 de la  Ley  Núm. 59  de 19 de junio de 1964, según enmendada, que  crea;  dentro de  la  Oficina de Servicios  Legislativos, la Biblioteca Legislativa, a fin de facultar al Director de la Oficina de Servicios Legislativos;  a  que en  coordinación con los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, establezcan en la Biblioteca Legislativa  Tomás Bonilla  Feliciano, un “Programa de Horario Extendido de Servicio”, para la atención del público, a base de la demanda y necesidades, organicen la forma en que  habrán de prestarse  los servicios al público; y  establecer  reglamentación  a esos efectos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los compromisos programáticos adoptados por esta Asamblea Legislativa va dirigido a ampliar el horario y días de operación de la Biblioteca Legislativa, para proveer mayor acceso a los servicios que presta a los legisladores y legisladoras, y a la comunidad en general.

La Asamblea Legislativa aprobó en la década de los sesenta la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1964, la cual creó dentro de la Oficina de Servicios Legislativos, la Biblioteca Legislativa, recientemente designada con el nombre de Tomás Bonilla Feliciano, con el propósito de que el trabajo que la Rama Legislativa realice, esté accesible y al servicio del público.  Dicha Ley pretende facilitarle a nuestra ciudadanía el acceso al texto de las leyes aprobadas por el Gobierno y los reglamentos promulgados por las agencias estatales, entre otra información. Además, por mandato de ley, recibe de las agencias y otras instrumentalidades del Gobierno múltiples reglamentos, folletos informativos, manuales administrativos, boletines, informes, mapas, planos y otros documentos informativos que pueda incorporarse al acervo de la Biblioteca.  La Ley Núm. 59, supra, también instruye a los Secretarios de ambas Cámaras Legislativas a someterle a la Biblioteca Legislativa, copias del Diario de Sesiones, todos los informes de las comisiones, documentos suplementarios a los mismos, así  como, toda publicación hecha por cada Cámara Legislativa.

Persiguiendo el objetivo de la Asamblea Legislativa, de que el pueblo esté informado del trabajo que realiza, se aprobó la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000, que enmendó la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, para ordenar a las agencias de la Rama Ejecutiva a someter copia de todos sus reglamentos a la Biblioteca Legislativa. La Biblioteca Legislativa tiene el mandato y la responsabilidad de proveer a nuestros ciudadanos completo acceso a la información sobre la aprobación de las leyes y reglamentos de nuestro país, y en qué consisten.  A pesar de que actualmente la Biblioteca Legislativa ha estado cumpliendo con el compromiso programático de la Mayoría Parlamentaria, dirigido a ampliar el horario y días de operación, esa extensión es de carácter administrativa, por lo que es preciso disponer mediante la legislación propuesta.

Aun cuando las computadoras y los sistemas de información electrónicos son los nuevos y modernos métodos de aprendizaje, estudio e investigación en nuestra sociedad, muchas personas en Puerto Rico carecen de dicho recurso. Por tanto, la Rama Legislativa necesita contar con la flexibilidad necesaria para tomar aquellas acciones administrativas dirigidas a mejorar los servicios que ofrece.  Por los fundamentos que anteceden, es preciso enmendar la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1964, según enmendada, que crea dentro de la Oficina de Servicios Legislativos, la Biblioteca Legislativa, a los fines de que el Director de la Oficina de Servicios Legislativos, en coordinación con los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos establezcan la extensión y alcance de un programa de horario extendido, a base de la demanda y necesidades de los usuarios de la misma.
 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se adiciona un segundo y tercer párrafo a la Sección 2 de la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2.- Localización.- La  Biblioteca Legislativa estará localizada en el Capitolio Estatal o en cualquier otro edificio bajo la jurisdicción de la Asamblea Legislativa que se le asigne por los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, convenientemente accesible a los miembros de ambas Cámaras Legislativas, y deberá permanecer abierta durante todo el año.

El Director de la Oficina de Servicios Legislativos, en coordinación con los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, establecerá mediante reglamentación, la extensión y alcance, de un programa de servicio de horario extendido, para el beneficio de los legisladores y su personal, así como del público en general.

Dicho Programa se implantará y administrará considerando la demanda y necesidad de los usuarios de la Biblioteca Legislativa.  Por lo tanto, la reglamentación adoptada, a estos fines, además de observar estos elementos, dispondrá sobre la necesidad, si alguna, de emplear personal adicional para cumplir con los objetivos de esta Ley. 

Artículo  2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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