Ley Núm. 61 del año 2007
(P. de la C. 3291), 2007, ley 61
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para enmenar la secciónes 2301, 2512 y añadir la 2516 a la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 61 de 12 de julio de 2007.
Para enmendar el apartado a (ll) de la Sección 2301, la Sección 2512; y añadir la Sección 2516 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, a los fines de extender la exención de la imposición del impuesto sobre ventas y uso (“IVU”), de los productos o medicamentos recetados a equipos adicionales utilizados por determinadas personas o pacientes; así como sobre maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizado en la prestación de servicios de salud; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Habiendo reconocido la necesidad de ampliar la base contributiva, lograr mayor equidad, alentar el desarrollo de la actividad económica y a la vez desalentar la actividad ilegal de evasión contributiva, y en ánimo de modernizar y mejorar la capacidad de recaudos y la fiscalización de los mismos, esta Asamblea Legislativa ha trabajado intensamente durante el pasado año para una ley de reforma contributiva y fiscal que permita tanto una mejor fiscalización de los recaudos, como mejores controles para la utilización de los fondos públicos.
Como fruto del trabajo conjunto de la Asamblea Legislativa y del Ejecutivo, se adoptó, el 4 de julio de 2006, la Ley Núm. 117, Ley de Justicia Contributiva. Esta Ley enmendó el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” (en adelante denominado como el “Código”), para, sustancialmente, eliminar el arbitrio general (conocido como el arbitrio de 6.6%) e introducir un impuesto sobre ventas y uso de base amplia (en adelante el “IVU”). Además de estos cambios pioneros, la Ley Núm. 117 introdujo una serie de enmiendas adicionales al Código para proveer beneficios contributivos a contribuyentes de bajos recursos, y otras disposiciones impositivas y procesales para atemperarlas al IVU.
El resultado de este esfuerzo se tradujo a una ley extensa que abarcó disposiciones, tanto sustantivas como procesales del “Código”. Esta ardua tarea se realizó en un plazo de tiempo relativamente corto y bajo un intenso escrutinio público. Similar situación ocurrió con la redacción del “Código”, sobre el cual, una vez adoptado y durante el proceso de implementación del mismo, fue necesario introducir una serie de enmiendas técnicas para garantizar la correcta y justa implantación del mismo y así evitar incongruencias causadas por errores técnicos u omisiones.
Así, luego de aprobarse la Ley Núm. 117, esta Asamblea Legislativa ha identificado ciertas disposiciones de dicha Ley que requieren enmiendas, con el propósito de extender la exención del impuesto sobre ventas y uso (“IVU”), sobre los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a discapacitados, ciegos, lisiados, cardíacos, sordos, mudos, sordomudos y mutilados, otros que las prótesis, así como respecto a cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; además de proveer exenciones sobre maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizado en la prestación de servicios de salud; y para otros fines.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el apartado a (ll) de la Sección 2301 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2301.-Definiciones Generales
Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
(ll) Prótesis.-Un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las reparaciones y reemplazos de piezas del mismo, usado sobre o en el cuerpo para:
(1) reemplazar artificialmente una parte pérdida del cuerpo;
(2) prevenir o corregir deformidades o fallos físicos; o
(3) asistir una parte débil o deforme del cuerpo.
A su vez, sujeto a lo anterior, el término prótesis incluirá los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos, de conformidad a como dicho término se define por la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, y la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, según enmendada.”
Artículo 2.-Se añade un nuevo sub-inciso (5) al inciso (b) de la Sección 2512 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2512.-Exención de Medicamentos Recetados
(a) …
(b) Estarán también exentos de los impuestos sobre ventas y uso dispuestos por este Subtítulo, los siguientes artículos:
(1) agujas hipodérmicas, jeringuillas hipodérmicas, compuestos químicos usados para el tratamiento de enfermedades, padecimientos o lesiones de seres humanos generalmente vendidos para uso interno o externo en la curación, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades o padecimientos en seres humanos;
(2) prótesis;
(3) insulina;
(4) oxígeno; y
(5) cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial por Medicare, Medicaid, la tarjeta de seguro de salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 3.-Se añade una nueva Sección 2516 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2516.-Exenciones sobre Maquinaria, Material Médico-Quirúrgico, Suplido, Artículo, Equipo y Tecnología utilizado en la prestación de servicios de salud
(a) Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de las disposiciones establecidas en la Ley Num. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales”, estará exenta del pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en este subtítulo en igual forma que disfrutaban de la exención del pago por concepto de arbitrios estatales bajo el inciso (c) del Artículo 1 de dicha Ley.
(b) Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101 (4) ó (6), otorgada a entidades sin fines pecuniarios, estará exenta del pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en este subtítulo en la compra de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología usado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos.
(c) Para disfrutar de la exención dispuesta en esta Sección, la facilidad de servicios de salud deberá, según se establezca mediante reglamento, solicitar al Secretario el correspondiente certificado de exención.
(d) Toda persona con derecho a reclamar la exención aquí concedida deberá certificar al comerciante su condición como persona exenta mediante los mecanismos dispuestos a tales efectos por el Secretario.”
Artículo 4.-Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de agosto de 2007.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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