Ley Núm. 66 del año 2007


(P. de la C. 2690), 2007, ley 66

 

Ley para establecer un un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Comercio y Exportación

 Ley Núm. 66 de13 de julio de 2007.

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico; disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio para cualificar para este Programa; fijar el por ciento mínimo de retribución a utilizarse en el cómputo de la pensión; proveer para el pago del costo actuarial por dicho Programa; fijar el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro; disponer los incentivos especiales que se otorgarán para los que se acojan a este Programa; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, inició un proceso de reestructuración tras la aprobación de la Ley Núm. 323 de 28 de diciembre de 2003.  La Ley Núm. 323, supra, decretó la integración de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, una corporación pública, y la Administración de Fomento Comercial, una agencia gubernamental.  La ley habilitadora de dicha compañía requiere que, para el 2010, la nueva entidad sea autosuficiente, para lo cual desde la aprobación de la Ley Núm. 323, supra, la entidad ha revisado cánones de arrendamiento, desarrollado nuevas facilidades de almacenaje, congelado puestos y reasignando funciones.

 

      La situación fiscal que enfrenta el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nos motiva a buscar otras alternativas para lograr los objetivos consignados en la Ley Núm. 323, supra. Una de esas medidas es la atendida en la presente ley, que establece un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.  En dicha compañía laboran aproximadamente cuarenta y un (41) empleados que cualifican para un Programa de Retiro Temprano en función de los criterios que se establecen en esta Ley. El Programa permitirá a los empleados elegibles retirarse dignamente y disfrutar del 75% de su retribución promedio. Además, los empleados obtendrán la liquidación total de las licencias que tengan acumuladas por concepto de enfermedad y licencia anual, y la cubierta de plan médico por un año siguiente a la fecha de su retiro o una bonificación equivalente a la aportación hecha por la Compañía, para este beneficioPor último, y no menos importante, la implantación del Programa de Retiro Voluntario para los Empleados de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto al Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-La Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, en su calidad de corporación pública, implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario que abarcará a todos los empleados que ocupen puestos en dicha compañía, que al 31 de diciembre de 2006, cumplan con un mínimo de veinticuatro años (24) de servicio acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

 

La implantación del Programa de Retiro Voluntario para los Empleados de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico aquí autorizado, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto al Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

Artículo 2.-Todo empleado que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley y que al 31 de diciembre de 2006, hubiera completado veinticuatro (24) años o más de servicios acreditables sin importar la edad, y que voluntariamente se acoja al Programa autorizado en esta Ley, tendrá derecho a recibir una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio.

 

La Compañía de Comercio y Exportación no condicionará la oportunidad de los empleados elegibles a acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario a que renuncien a reclamaciones judiciales o administrativas contra la Compañía presentes o pendientes de adjudicación.

 

Artículo 3.- Se dispone que con la implantación de este Programa de Retiro Temprano, la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico reducirá los puestos que queden vacantes como producto del mismo.

 

Disponiéndose, además, que no se reabrirán las posiciones de los empleados que se acojan al retiro, ni se subcontratará para realizar las tareas que hubieren realizado los empleados acogidos al retiro, siempre que las mismas no sean indispensables para la operación de la Compañía de Comercio y Exportación.

 

Se entenderá por posiciones indispensables aquéllas cuyas funciones son de naturaleza altamente imprescindible y esencial para el más efectivo funcionamiento de la Compañía de Comercio y Exportación.

 

Las posiciones indispensables deberán ser identificadas e informadas a aquellos empleados que al 30 de junio de 2007 las ocupasen, no más tarde de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley.

 

En el caso en que se deba reabrir alguna posición indispensable o subcontratar personal para ocupar las posiciones indispensables, los empleados de la Compañía de Comercio y Exportación, según sea el caso, tendrán prioridad para ocupar dichas posiciones. La Compañía de Comercio y Exportación deberá adiestrar a aquel empleado que solicite ocupar una posición indispensable para que cumpla con los requisitos de la posición, siempre y cuando no resulte demasiado oneroso para la Compañía. La Compañía efectuará las medidas de reorganización administrativa y operacionales que permita la eliminación de cualquier plaza no indispensable que quede vacante.

La Compañía tomará las medidas de reorganización administrativa y operacional, autorizadas en esta Ley, para eliminar las plazas que quedaren vacantes debido a la implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí dispuesto, que se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto al Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

Artículo 4.-La Compañía de Comercio y Exportación otorgará a los empleados que cumplan con los parámetros enmarcados en los Artículos 1 y 2, un incentivo que constituirá el pago del:

 

a.         Plan médico por un año en las condiciones en que en la actualidad está suscrito por el empleado, a partir de la efectividad de su retiro o una bonificación equivalente al costo de la aportación hecha por la Compañía para este beneficio.  Subsiguientemente, la Compañía aportará a la Administración de los Sistemas de Retiro el pago del plan médico que esté vigente para los pensionados bajo dicho sistema, hasta que el participante sea elegible a los beneficios de la Administración.

 

Artículo 5.-El empleado que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para acogerse al Plan de Retiro Temprano Voluntario de la Compañía de Comercio y Exportación ejercerá su decisión de acogerse a dicho plan dentro de un término de sesenta (60) días calendarios, término el cual se inicia a partir de que entre en vigor esta Ley.

 

En los casos en que se requiera adiestrar al nuevo personal que ocupará puestos que quedaron vacantes por razón del Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí autorizado, se podrá reclutar a los empleados que ocuparon dichas plazas y se acogieron al retiro temprano mediante contrato, que no excederá un término de tres (3) meses no renovables, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 3.7(e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 6.-En los casos en que el empleado para completar los veinticuatro años (24) de servicio, necesite acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá presentar su solicitud ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Comercio y Exportación antes de la fecha de la separación del servicio. Se dispone además, que los empleados puedan utilizar la acumulación de las licencias de vacaciones y enfermedad para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por esta Ley para poderse acoger a dicha ventana.  Para estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un mes de trabajo.

 

El Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Comercio y Exportación certificará al Sistema de Retiro que la solicitud de servicios no cotizados fue sometida estando el empleado en servicio activo.

El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aceptará el pago para la acreditación los servicios no cotizados hechos por el empleado aun cuando éste no se encuentre en servicio activo, como excepción al Artículo 1-107 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, siempre que reciba la Certificación de los servicios no cotizados del Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Comercio y Exportación.  La fecha de efectividad de la pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados para su acreditación.

 

Artículo 7.-El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de las pensiones que se proveen en esta Ley, será pagado por la Compañía de Comercio y Exportación a la Administración de Sistemas de Retiro previo a la implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley  Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

 

Se dispone, además, que la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico compensará anualmente a la Administración de Sistemas de Retiros por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se soliciten por la Compañía al Sistema de Retiro.  Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario provendrán de fondos propios de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, por lo que no se gravarán los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Tampoco se podrá solicitar asignaciones legislativas, préstamos y/o líneas de crédito para el pago del Programa.

 

En la eventualidad de que el pago realizado por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, de conformidad con el Artículo 6, sea mayor al costo actuarial, la Administración de Sistemas de Retiro reembolsará a la Compañía de Comercio y Exportación el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de efectividad del Programa.  Si por el contrario, el pago realizado por Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico fuere insuficiente, la misma emitirá un pago por el costo adicional certificado por la Administración de Sistemas de Retiro, en un periodo no mayor de treinta (30) días contados  a partir de la fecha de efectividad del Programa.

 

Artículo 8.-La Compañía de Comercio y Exportación aportará a la Administración de Sistemas de Retiro para la implantación del Programa de Retiro Temprano que se dispone en esta Ley hasta el momento en que el participante sea elegible a una pensión de mérito equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de se retribución promedio, como sigue:

 

(a)        El dinero en efectivo equivalente a la anualidad que por concepto de pensión recibirá el participante, a partir de la fecha de efectividad de la pensión en virtud del Programa de Retiro Temprano.

 

(b)        La Compañía de Comercio y Exportación también aportará al Programa durante el período que le reste al empleado para cumplir con las condiciones de la Administración de Sistemas de Retiro para acogerse a la jubilación:

 

(i)         La aportación patronal e individual de cada participante acogido al programa a base del sueldo que devenga al momento de la separación del servicio;

 

(ii)        el bono navideño, a que tienen derecho los pensionados, bajo la Administración de Sistemas de Retiro;

 

(iii)       El bono de verano y el bono de medicamentos;

 

(iv)       Cualquier nuevo beneficio que se le haya concedido o se le conceda por Ley a los pensionados, y que no se hayan mencionado en los incisos anteriores; disponiéndose que dentro de estos beneficios se excluye expresamente el aumento a la pensión del tres (3) por ciento que se concede cada tres (3) años a los pensionados bajo la Ley Núm. 447 de 15 mayo de 1951, según enmendada o mediante legislación especial.

 

(c)        El total de las aportaciones económicas será remitido a la Administración de Sistemas de Retiro, después de cuarenta (40) días de haberse firmado la Resolución Conjunta del Presupuesto General de cada año económico o en el caso de que sea vetada a partir de dicho momento.

 

(d)        Cuando un participante fallece en un periodo máximo de seis (6) años a partir de la fecha de efectividad de la pensión, existirá una continuidad del pago de la aportación económica por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico a la Administración de Sistemas de Retiro.

 

(e)        Al fallecer un participante mientras estuviera recibiendo una anualidad por retiro del Programa, el cónyuge supérstite o hijos menores o física o mentalmente incapacitados, tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley;

 

(i)         Si el participante no estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso f de este Artículo recibirán por partes iguales el sesenta (60) por ciento de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte.

(ii)        Si el participante estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso f de este Artículo, en el lugar de lo dispuesto en el inciso (f) (i) de este Artículo recibirán por partes iguales el treinta (30) por ciento de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte.  El cónyuge supérstite del participante recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad.  Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por lo menos diez (10) años con el participante fallecido.

 

(iii)       Lo dispuesto en los incisos (i) y (ii) no será de aplicación una vez el participante pase a formar parte del Sistema de Retiro, momento en el cual aplicará las disposiciones de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada.

 

(iv)              En el caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión  que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso o cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre el mejor bienestar del menor.

 

(v)                En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimento físico, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieran prosiguiendo estudios.  Dichos estudios deberán proseguirse en una Institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico o por el Departamento de Educación, según sea el caso.  La Junta podrá designar una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico y que esté reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o al Departamento de Ecuación, como una institución en la que los hijos de un participante fallecido puedan proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo este Artículo.

 

(vi)              Cualesquiera de las personas mencionadas en este Artículo, que no estuviere conforme con la determinación que hiciere el Administrador de Sistemas de Retiro en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la determinación.

 

(vii)             En el caso de que una de las personas mencionadas en este Artículo tuviese derecho bajo cualesquiera de las Leyes de Puerto Rico a otra pensión por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de una participante, se pagará la pensión que resulte mayor.

(viii)           Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del participante. El derecho a esta pensión por el fallecimiento será retroactiva a la fecha de la muerte del participante; y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en este Artículo.

 

(ix)              Salvo que se disponga otra cosa en esta Ley, las pensiones otorgadas bajo este Artículos estarán exentas de embargo o ejecución.

 

Artículo 9.-Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí autorizado.

 

Artículo 10.-La Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por Ley a los pensionados acogidos a este Plan de Retiro Temprano.

 

Artículo 11.-Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, convenios colectivos o estatutos aplicables.

 

Artículo 12.-La Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, en coordinación con la Administración de los Sistemas de Retiro, proveerá a todos sus empleados que cualifiquen para el Programa de Retiro Temprano Voluntario una orientación en torno a los beneficios y criterios del mismo.

 

Artículo 13.-Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado a fiscalizar la administración, implantación y el cumplimiento debido del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de  la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico autorizado en esta Ley.  La Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico le rendirá un informe a la Asamblea Legislativa en el término de treinta (30) días, respecto a la cantidad de empleados que se hubieran acogido al Programa aquí dispuesto, así como el costo del mismo, una vez culminada la implementación del Programa de Retiro Voluntario aquí aprobado.

 

Artículo 14.-Las disposiciones de este Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuese por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Artículo 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, se condiciona la vigencia de esta Ley a que la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico deberá haber procurado y pagado de su propio presupuesto, la contratación de una firma independiente para que realice un estudio actuarial y éste demuestre que:

 

(a)                la Compañía puede sufragar, de sus propios fondos, la compensación anual a la Administración de Sistemas de Retiros por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley, sin gravar los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

 

(b)               sin tener que emitir deuda para el pago del Programa de Retiro aquí autorizado.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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