Ley Núm. 68 del año 2007


(P. del S. 875), 2007, ley 68

Para adicionar el Art. 5 y enmendar art. 8 de la Ley Núm. 23 de 1972:  Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; adicionar al art. 16 de la Ley Núm. 416 de 2004: Ley sobre Política Pública Ambiental y enmendar otras leyes

Ley Núm. 68 de 13 de julio de 2007.

 

Para adicionar un inciso (q) al Artículo 5 y enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”; adicionar un inciso (L) al Artículo 16 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”; enmendar el inciso (jj) del Artículo 5 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”; y enmendar el inciso (10) del Artículo 11 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, a fin de facultar a las agencias reguladoras del ambiente a que establezcan, organicen o aprueben cursos o talleres dirigidos a mejorar la utilización de los recursos naturales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como para imponer como penalidad a los infractores de las leyes o reglamentos ambientales, la asistencia a estos cursos o talleres.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estableció la política pública del País con relación a la conservación de nuestros recursos naturales.  Se indica en dicha Sección que se conservarán los recursos naturales de la forma más eficaz posible, así como su desarrollo y aprovechamiento, de modo que puedan ser de beneficio para todos los ciudadanos. Por tanto, la referida Sección 19 provee una protección frente al Estado, a la sociedad, e incluso, a los seres humanos, contra el mundo contemporáneo que está socavando su propia existencia al destruir la naturaleza irreversiblemente.  Incluso, se señaló y se plasmó específicamente en el Tomo IV del Diario de Sesiones de la  Convención Constituyente de Puerto Rico, que:

 

“Es nuestro propósito señalar, con absoluta claridad, la conveniencia y necesidad de que se conserven los recursos naturales en Puerto Rico.  Siendo Puerto Rico una isla y teniendo pocos recursos naturales, debe haber una preocupación constante por parte del Estado en el uso, desarrollo, aprovechamiento y conservación de los mismos.  La conservación de la tierra, los bosques, los peces, las aguas, las aves, las minas, las salinas, entre otros, debe ser una de las funciones primordiales de nuestro Gobierno . . . .”

 

No fue hasta la aprobación de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, que se promulgó una legislación especial que recoge la política pública ambiental provista por nuestra Carta Magna.  Esta Ley, que fue recientemente derogada y sustituida por la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, fue la pieza legislativa que adoptó integralmente, por primera vez, los asuntos concretos que se estaban planteando en el país referente a los recursos naturales y el medio ambiente.  Además, a través de dicha Ley, se creó en 1970 la Junta de Calidad Ambiental, la cual tendría la facultad de reglamentar las actividades que puedan contaminar el ambiente, así como de fiscalizar su cumplimiento e imponer sanciones.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales fue creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, entre otras cosas, para implementar la fase operacional de la política pública ambiental establecida por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Este Departamento tiene la responsabilidad de administrar la utilización y conservación de los recursos naturales conforme a las directrices esbozadas en la Constitución, la Junta de Calidad Ambiental, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como las leyes especiales relativas a la conservación de los recursos naturales y al medio ambiente.  Entre dichas leyes especiales se encuentra la Ley Núm. 70 de 23 de junio   de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, cuyo propósito sería el desarrollo e implementación de estrategias económicas viables y ambientalmente seguras, que resulten en la disminución del volumen de desperdicios sólidos que se requiere para una disposición final.

No empece a que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de sus distintas agencias y dependencias gubernamentales, ha sido diligente en la preparación de leyes, reglamentos y procedimientos, nos encontramos ante un incremento en el abuso de nuestros recursos naturales y medio ambiente.  A pesar de las multas y las penalidades incluidas en las leyes especiales por las violaciones a los estatutos que pretenden proteger nuestros recursos naturales, se sigue dañando, irremediablemente, el medio ambiente en aras de progresar económicamente a corto plazo. 

Por esta razón, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme con los planteamientos esbozados en la Convención Constituyente de Puerto Rico, y en total apoyo a la política pública establecida en el País en beneficio de sus recursos naturales y el medio ambiente, entiende indispensable que cualquier persona que no cumpla con las normas ambientales plasmadas y recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, está sujeta a la imposición de penalidades adicionales cuando quebrante las normas ambientales, tales como la asistencia a cursos o talleres previamente diseñados o aprobados por las agencias gubernamentales pertinentes, y cuyo contenido esté dirigido a promover la conservación de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se adiciona el inciso (q) al Artículo 5 y se enmienda el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 5.- Facultades y Deberes del Secretario.

El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, en adición a las que le son por esta Ley transferidas, las siguientes facultades y deberes:

(a)   . . .

(q) Establecer, organizar o aprobar cursos y talleres sobre la utilización y conservación de los recursos naturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales podrán ser aprovechados por las personas que hayan sido encontradas responsables de infringir una Ley o reglamento ambiental.

Artículo 6.-  . . .

Artículo 7.-  …

Artículo 8.- Penalidades; Vistas administrativas.

(a)  . . .

(b) Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a imponer multas administrativas por los daños causados a las especies de vida silvestre, animales y plantas, o por infracción a cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos y medidas adoptadas por el Secretario al amparo de las mismas, previa celebración de una vista administrativa.  El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales fijará, mediante reglamentación al efecto, las cantidades que en concepto de multas administrativas deberán ser pagadas por cada acto ilegal llevado a cabo en violación a lo dispuesto en este Artículo.  Las multas administrativas no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada acto ilegal llevado a cabo.  Cada infracción a esta Ley o sus reglamentos se considerará como una violación separada y estará sujeta a una multa administrativa, hasta el máximo previamente establecido, así como a la penalidad adicional de tomar cursos o talleres sobre la utilización y conservación de los recursos naturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que hayan sido aprobados por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

(c) …

Artículo 2.- Se adiciona un inciso L al Artículo 16 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 16.- Penalidades.

A. …

L.   Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o la reglamentación adoptada a su amparo, estará sujeta a la penalidad adicional de asistir a cursos o talleres promulgados, adoptados o aprobados por la Junta de Calidad Ambiental, con el propósito de concienciar sobre los daños al ambiente, además de estimular la salud y el bienestar de los seres humanos en armonía con los recursos naturales de Puerto Rico.”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (jj) del Artículo 5 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Poderes:

Sujeto a las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley, la Autoridad queda, por la presente, facultada a:

(a)   . . .

(jj) Se faculta a la Autoridad para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta Ley y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidos y aprobados por la Autoridad al amparo de esta Ley.  Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.  La Autoridad podrá, además, imponer como penalidad adicional a los infractores la asistencia compulsoria a cursos o talleres, preparados, organizados o aprobados por la Autoridad, cuyo aprovechamiento será objeto de reglamentación, con el propósito de proteger y mejorar las condiciones del medio ambiente, en particular, con todo lo relativo al manejo de desperdicios sólidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En caso de que la Autoridad determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa, o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley y sus reglamentos, o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Autoridad, ésta, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados.

(kk) …”

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (10) del Artículo 11 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 11.-  Funciones y Facultades Generales de la Junta.

La Junta tendrá las siguientes funciones y facultades:

(1)   . . .

(10)     Imponer multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a tenor con el procedimiento que se disponga mediante reglamento, que se adopte de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 27, 28 y 30 de esta Ley, a cualquier persona que deje de cumplir con cualquier reglamento u orden de la Junta, adoptados conforme con las funciones y facultades que ésta y otras leyes le asignen.  Además, según la reglamentación que se promulgará a tal efecto, la Junta podrá imponer como penalidad adicional la asistencia a cursos o talleres, previamente preparados, organizados o aprobados por ésta, relacionados al desarrollo integral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomando en consideración las necesidades ambientales prevalecientes para que medie una convivencia sana en el proceso de distribución de las tierras, la población y los recursos naturales.

(11)                …”

Artículo 5 .- Se autoriza al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a la Junta de Calidad Ambiental, a la Autoridad de Desperdicios Sólidos y a la Junta de Planificación a coordinar con instituciones universitarias, debidamente acreditadas, para el ofrecimiento de los cursos o talleres requeridos en los Artículos 1, 2, 3 y 4 de esta Ley, así como requerir de los infractores evidencia de haber aprobado los mismos. Además, se faculta al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a la Junta de Calidad Ambiental, a la Autoridad de Desperdicios Sólidos y a la Junta de Planificación a cobrar un cargo como penalidad adicional por el ofrecimiento de los cursos o talleres, en el caso de que las entidades gubernamentales sean las que brinden los cursos o talleres requeridos en los Artículos 1, 2, 3  y 4 de esta Ley.

Artículo 6.-  Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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