Ley Núm. 74 del año 2007
(P. de la C. 3210), 2007, ley 74
Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad principal que no exceda de quinientos millones (500,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos.
Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007.
Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad principal que no exceda de quinientos millones (500,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; proveer para el pago de principal e intereses sobre dichos bonos y pagarés; autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para requerir un informe detallado de todos los fondos sobrantes provenientes de emisiones de bonos de años anteriores disponibles al 30 de junio de 2006; para requerir al Banco Gubernamental de Fomento un informe detallado sobre cualquier balance de fondos disponible en el Departamento de Hacienda o en el Banco Gubernamental de Fomento producto de cualquier prima o beneficio derivado sobre el valor de los bonos vendidos; conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa; para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses; y para otros fines.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de quinientos millones (500,000,000) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Los proyectos financiados con esta emisión de bonos deberán tener una vida útil de cinco (5) años o más, y no deberán incluir gastos operacionales en los costos a ser financiados a través de esta emisión de bonos. Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa considera prudente financiar la inversión en activos por períodos que no excedan la vida útil de los mismos; disponiéndose que la cantidad invertida en un tipo o categoría de activos, tales como patrullas de la policía y ambulancias, entre otros, no podrá exceder la cantidad del principal amortizado en esta emisión de bonos durante la vida útil estimada de dichos activos.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:
I Facilidades de Transportación y Comunicación $96,465,000
II Facilidades Escolares, Bienestar Social y Salud 56,793,000
III Facilidades Agrícolas e Industriales 6,883,000
IV Construcción y Mejoras de Parques y Otras
Facilidades Recreativas y Culturales 34,471,000
V Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones 30,000,000
VI Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 2007 6,000,000
VII Construcción de Obras Municipales 47,321,000
VIII Desarrollo de otras Obras y Mejoras 23,267,000
IX Construcción y Mejoras de Viviendas 10,160,000
X Pago de Deudas por Proyectos de Infraestructura 175,000,000
XI Desarrollo de Proyectos de Mantenimiento de la Ley y el Orden 13,640,000
Total $500,000,000
Expresamente se dispone que esta emisión no contendrá ninguna asignación para propósitos de planificación, diseño o construcción del Acuario de Puerto Rico.
En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Incluyendo aquellos costos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el costo del financiamiento. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 2(a).-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante legislación a ser aprobada por la Asamblea Legislativa y firmada por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como “Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 2007”.
(b).-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta (30) años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta (40) años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de dichos bonos. A opción del Secretario de Hacienda, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Ley autorizante o las Leyes autorizantes.
(c).-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d).-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesará en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e).-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f).-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Ley autorizante o Leyes autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión de bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.-Se autoriza al Secretario de Hacienda, para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Ley autorizante o en las Leyes autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda así comprometido.
Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados “Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda al legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Ley autorizante o Leyes autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.-El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado “Fondo de Mejoras Públicas del 2007” y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.-El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas del 2007, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.-Cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se utilice en el término de tres (3) años para los propósitos contemplados en la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 1995 y en la Resolución Conjunta del Senado Núm. 827, no podrá ser utilizado para otros fines, salvo que sean autorizados mediante Resolución Conjunta.
Artículo 10.-La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá presentar a la Asamblea Legislativa treinta (30) días a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, un informe detallado de todos los fondos sobrantes provenientes de emisiones de bonos de años anteriores disponibles al 30 de junio de 2006; disponiéndose, que dicho balance de fondos no podrá ser utilizado salvo que sean autorizados mediante Resolución Conjunta.
Artículo 11.-Se dispone que treinta (30) días a partir de la fecha de la emisión de bonos, el Banco Gubernamental de Fomento deberá radicar un informe detallado a la Asamblea Legislativa sobre cualquier balance de fondos disponible en el Departamento de Hacienda o en el Banco Gubernamental de Fomento producto de cualquier prima o beneficio derivado sobre el valor de los bonos vendidos; disponiéndose, que dicho balance de fondos no podrá ser utilizado salvo que sean autorizados mediante Resolución Conjunta.
Artículo 12.-La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación según las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, y sujeta a la posterior aprobación por el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 13.-El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 14.-La cantidad que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el costo de financiamiento.
Artículo 15.-Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 16.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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