Ley Núm. 75 del año 2007
(P. de la C. 3298), 2007, ley 75
Ley para ofrezca talleres educativos en todos los niveles del Sistema dirigidos a prevenir el abuso sexual infantil.
Ley Núm. 75 de 23 de julio de 2007.
Para que el Secretario del Departamento de Educación a través del Programa de Salud Escolar de la Secretaría Auxiliar de Servicios Académicos y con el apoyo y colaboración del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación del Departamento de Salud coordine y ofrezca talleres educativos en todos los niveles del Sistema dirigidos a prevenir el abuso sexual infantil.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El abuso infantil se refiere a todo acto sexual realizado por un adulto con un menor de edad, con o sin consentimiento del menor, de manera violenta, es decir, por medio de coerción física o psicológica o por medio de seducción. El abuso infantil es un acto considerado criminal por la legislación internacional y de la mayoría de los países modernos, sin embargo no existe consenso sobre los procesamientos jurídicos de los victimarios y existen diversas interpretaciones sobre el abuso infantil en ciertos estados que evitan un consenso universal.
En el mundo contemporáneo el abuso infantil se encuentra presente tanto en países industrializados, en vías de desarrollo como países pobres. El hecho de que el abuso infantil es más reportado en los países industrializados, no significa que sea menor en los países en vías de desarrollo o del llamado Tercer Mundo. Si bien las estadísticas respecto a los países ricos de la tierra son mayores, es debido a que la legislación nacional es mucho más elaborada y estricta y existe una mayor vigilancia sobre los Derechos del niño, lo que existe pobremente en los países más pobres. Entre más pobre el país, menor es el control y la educación social y de la sexualidad del individuo. A ello se suman realidades actuales y patéticas como el tráfico infantil, la prostitución infantil y el turismo sexual.
En el caso de Puerto Rico, los menores de catorce (14) años, en su gran mayoría niñas, conforman el setenta y cuatro (74) por ciento de las víctimas de agresión sexual en Puerto Rico. Este dato escalofriante está recogido en las estadísticas del año fiscal 2003-2004 del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación. Según los casos reportados a esa institución adscrita al Departamento de Salud del setenta y cuatro (74) por ciento, el catorce punto seis (14.6) por ciento tiene entre cero (0) y cuatro (4) años, el treinta y uno punto nueve (31.9) por ciento entre cinco (5) y nueve (9) años y el veintisiete punto cinco (27.5) por ciento entre diez (10) y catorce (14) años.
En muchas ocasiones el agresor es un familiar consanguíneo; en el diez punto uno por ciento (10.1) es el padrastro o la madrastra y el ocho punto nueve (8.9) por ciento un pariente político. El victimario puede ser un conocido de vista, un extraño o un vecino, entre otros. En el cuarenta y uno punto cinco (41.5) por ciento de los casos, la forma de acceso del agresor se da por que habita en el mismo hogar de la víctima.
Considerando el alarmante índice de abuso sexual infantil que ocurre en Puerto Rico se hace urgente movilizar el aparato gubernamental a los fines de implantar y brindar talleres educativos dirigidos a prevenir dicho mal. Con esta Ley se pretende ordenar al Departamento de Educación a que por medio del Programa de Salud Escolar de la Secretaría Auxiliar de Servicios Académicos y con el apoyo y colaboración del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación del Departamento de Salud se coordinen y ofrezcan talleres educativos en todos los niveles del Sistema dirigidos a prevenir el abuso sexual infantil en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-El Secretario del Departamento de Educación a través del Programa de Salud Escolar de la Secretaría Auxiliar de Servicios Académicos y con el apoyo y colaboración del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación del Departamento de Salud coordinará y ofrecerá talleres educativos en todos los niveles del Sistema dirigidos a prevenir el abuso sexual infantil.
Disponiéndose que, dichos talleres se brindarán como parte intrínseca del curso de salud que se ofrece a los estudiantes del sistema de educación pública.
Artículo 2.-A los fines de asegurar la efectiva consecución de esta Ley, se ordena al Secretario Auxiliar de Servicios Académicos en conjunto con el Director del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación, adscrito al Departamento de Salud, a desarrollar, en un término no mayor de ciento veinte (120) días luego de aprobada esta Ley, los talleres educativos aquí creados para ser implantados a partir del año escolar 2007-2008.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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