Ley Núm. 79 del año 2007


(Sustitutivo de la Cámara al

P. de la C. 1998 y al P. del S. 1681), 2007, ley 79

(Conferencia)

 

Para enmendar el segundo párrafo del inciso (c) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Ley Núm. 79 de 29 de julio de 2007.

 

Para enmendar el segundo párrafo del inciso (c) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para conceder un crédito equivalente al cincuenta por ciento (50%) del consumo de energía eléctrica en la residencia de  una persona que utilice equipos asistivos para conservar su vida, cuando ésta lo solicite.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el segundo párrafo del inciso (c) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, se dispone la concesión de un crédito equivalente al consumo de los equipos que una persona utilice para conservar su vida, cuando ese crédito se solicite de conformidad con lo expuesto en ese párrafo.

 

 La solicitud de ese crédito debe incluir una certificación expedida por el Departamento de Salud, haciendo constar la necesidad del solicitante de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida, y expresando cuáles son esos equipos.  La solicitud también debe incluir una certificación expedida por el Departamento de la Familia haciendo constar que el solicitante es una persona de escasos recursos económicos. El concepto de “escasos recursos económicos” será el definido por ese Departamento.

 

En el mismo párrafo se dispone que la Autoridad determinará, mediante reglamento, lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales.  Por su parte, los Departamentos de Salud y de la Familia reglamentarán lo concerniente a las certificaciones, las cuales se expedirán de conformidad a la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

Además, es importante señalar que en virtud de la Ley Núm. 2 de 5 de enero de 2006, que a su vez enmendó la Ley Núm. 83, supra, se restituyó el crédito de cincuenta por ciento (50%) del consumo de energía eléctrica atribuible a equipos o enseres eléctricos cuyo uso es requerido por pacientes diagnosticados con esclerosis múltiples que concedía la sección 22 de dicho estatuto y que por inadvertencia había eliminado la Ley Núm. 255 de 7 de septiembre de 2004.

 

La enmienda propuesta por esta Ley tiene como finalidad aliviar la carga económica que representa para los padres de niños cuya vida depende de la asistencia de algún equipo tecnológico para su supervivencia.  La situación de estos pacientes requiere de un cuidado constante y especializado, ya que la vida de los mismos depende del cuidado que reciban en sus hogares, luego de que salen de alguna institución hospitalaria.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso (c) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 22.-Exención de contribuciones; uso de fondos.

 

(a)       …

 

(b)       …

 

                             (c)        …

 

Se concederá, además, un crédito equivalente al consumo de los equipos que una persona utilice para conservar su vida cuando se solicite, conforme a lo aquí dispuesto. En el caso de personas de escasos recursos, el crédito será por la totalidad del consumo de energía eléctrica atribuible a dichos equipos o enseres. Toda solicitud deberá incluir una certificación expedida por el Departamento de Salud, en cuanto a la necesidad del solicitante de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida y cuáles son los equipos que necesita. Además, toda solicitud deberá incluir una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que el solicitante es una persona de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por el Departamento. La Autoridad determinará, mediante reglamento, lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales y los Departamentos de Salud y de la Familia reglamentarán lo concerniente a las certificaciones que expedirán de conformidad con las Secciones 1 a la 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.  En los casos de personas diagnosticadas con esclerosis múltiple, se les concederá un crédito del cincuenta por ciento (50%) del consumo de energía eléctrica atribuibles a dichos equipos, aunque no sean personas de escasos recursos.

 

Además, se concederá un crédito equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del consumo de energía en la residencia de niños o persona que requieran la asistencia de equipo tecnológico para su supervivencia, entiéndase ventilador mecánico vía traqueotomía, respiradores artificiales, acondicionadores de aire, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener su vida, cuando se solicite, aunque no sean personas de escasos recursos.

 

En los casos en que la persona que necesita utilizar los equipos eléctricos para conservar la vida no es el cliente, se transferirá este beneficio al abonado que venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona que necesita utilizar estos equipos.

 

….” 

 

Artículo 2.-La Autoridad de Energía Eléctrica y el Departamento de Salud deberán aprobar la reglamentación necesaria y conveniente para implementar las disposiciones de esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su aprobación.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación, salvo lo dispuesto en el Artículo 2, que comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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