Ley Núm. 81 del año 2007
Para enmendar los Arts. 2, 3; y añadir un nuevo Artículo 29a a la Ley Núm. 64 de 1996: Ley de Financiamiento Municipal de 1996.
Para enmendar el Artículo 2; añadir un nuevo apartado (r) y renombrando los apartados (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y) y (z) como los apartados (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y) (z) y (aa), respectivamente, del Artículo 3; y añadir un nuevo Artículo 29a a la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de 1996”.
Como parte de los cambios introducidos a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, por la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, según enmendada, y del reconocimiento tanto del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa así como de las entidades que agrupan a los Alcaldes de los Municipios de Puerto Rico, en torno a la necesidad de proveer los mecanismos dirigidos a resolver los problemas fiscales que confrontan los municipios, lo que se concretó mediante la imposición de un impuesto municipal sobre ventas y uso al detal mediante la Ley Núm. 117. A esos efectos, se provee mediante la presente Ley, autorizar a los municipios a utilizar los recursos a ser obtenidos de dicha nueva imposición como garantía de las obligaciones autorizadas por la Ley Número 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, con sujeción a los parámetros, limitaciones, condiciones y requisitos establecidos en dicho estatuto.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de 1996”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Política Pública
Es la política pública de nuestro Gobierno y de esta Asamblea Legislativa el agilizar los procesos administrativos y operacionales mediante la reducción de la duplicación innecesaria de estructuras, reglamentos, normas y procedimientos, así como de aquellas leyes que obstaculizan las gestiones de las administraciones públicas que persiguen la eficiencia. Con este propósito, se recogen en una sola ley las disposiciones estatutarias para facilitar el financiamiento municipal. Autorizando, además, a los municipios de Puerto Rico a contratar empréstitos en forma de bonos y pagarés, según se dispone en esta ley. Con esta Ley, que se conocerá como "Ley del Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996", se facilita y agiliza el proceso de emisión de deuda en forma uniforme y actualizada en el trámite crediticio y los mecanismos de financiamiento, logrando atemperarla con las leyes de la Reforma Municipal. De esta manera, se fortalece el interés del Pueblo de Puerto Rico y de las administraciones municipales en adelantar el desarrollo económico y social de la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo eficiente de las finanzas municipales.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan autorizados a contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica de la Propiedad, a contraer obligaciones garantizadas con el producto de los ingresos o recursos derivados del impuesto municipal sobre ventas y uso al detal, y a emitir bonos o pagarés de obligación general, bonos de rentas, bonos de obligación especial y bonos de refinanciamiento, según se dispone en esta Ley.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de 1996”, añadiendo un nuevo apartado (r) y renombrando los apartados (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y) y (z) como los apartados (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y) (z) y (aa) respectivamente, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Definiciones
Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto cuando en el texto se exprese lo contrario.
(a) …
…
…
(r) “Impuesto Municipal sobre Ventas y Uso al Detal”, significa el impuesto sobre ventas y uso al detal impuesto por los municipios y cobrado por el Secretario de Hacienda depositados en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de Redención Municipal establecidos y definidos en las Secciones 2707 y 2708, respectivamente, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, disponible para el otorgamiento de préstamos de conformidad con lo preceptuado en dichas disposiciones.
(s) Instrumento o instrumento de crédito. Significa cualquier obligación de pagar dinero tomado a préstamo que no este evidenciada por un bono o pagare. El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento los instrumentos de crédito que estarán sujetos a las disposiciones de este capítulo.
(t) Junta de Subasta. Significa la Junta de Subasta constituida por cada Municipio cuya responsabilidad principal es adjudicar las subastas de, entre otras cosas, compras de bienes, contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y contratos de servicios no profesionales.
(u) Municipio. Tendrá el mismo significado que el término "municipio", según definido en la Sección 4001 de este título, o cualquier ley habilitadora de los municipios que la suceda.
(v) Pagares en anticipación de bonos. Significa aquellos pagares que evidencian obligaciones del municipio, el principal de las cuales será pagado del producto de la emisión de bonos.
(w) Pagares o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos. Significa aquellos pagares o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones incurridas por el municipio en anticipación del cobro de la contribución básica u otros ingresos operacionales a ser cobrados o recibidos después de la fecha de dichos pagares o instrumentos y para el pago puntual de los cuales esta comprometido todo o parte de dicha contribución o dichos ingresos operacionales del municipio.
(x) Proyectos generadores de rentas. Significa cualquier obra, estructura o proyecto, incluyendo equipo, que el municipio este legalmente autorizado a adquirir, desarrollar o construir y que constituirá una fuente de ingresos para el municipio.
(y) Refinanciamiento. Significa el pago de cualesquiera obligaciones, en o antes de su fecha de vencimiento, con el producto de nuevas obligaciones.
(z) Secretario. Significa, según sea el caso, la persona o personas que ocupen las posiciones de secretario del municipio, secretario de la legislatura o secretario de la junta de subastas.
(aa) Servicio. Significa el pago periódico del principal de y los intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en el título constitutivo de la obligación.”
Artículo 3.-Se añade un Artículo veintinueve a (29a) a la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de 1996”, para que lea como sigue:
“Artículo 29a.-Obligaciones Garantizadas con el Impuesto Municipal de Ventas y Uso al Detal
Se autoriza a los municipios a tomar dinero a préstamo, garantizado y tomando como base el producto de los ingresos o recursos derivados del impuesto municipal sobre ventas y uso al detal, según definido en esta Ley. Los municipios pagarán estos préstamos con cargo a los fondos recibidos por concepto del Impuesto Municipal de Ventas y Uso al Detal. Los préstamos autorizados bajo este artículo no estarán sujetos a las limitaciones sobre margen prestatarios contenidas como parte de esta Ley.
El procedimiento para la emisión de estos préstamos se regirá por lo dispuesto en los Artículos 7, 10 y 11 de esta Ley, siempre y cuando, no sean incompatibles con lo establecido en este Artículo y en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendada, en cuyo caso prevalecerán las disposiciones contenidas en dicha Ley.”
Artículo 4.-Reglamentación
Se autoriza al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a que en un término no mayor de 30 días, luego de aprobada esta Ley prepare y apruebe toda la reglamentación necesaria relativa a los préstamos a conferirse conforme a esta Ley para su implantación, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 5.-Cláusula de Separabilidad
Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.
Artículo 6.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
.......................................................
Presidente de la Cámara
.................................................................
Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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