Ley Núm. 85 del año 2007
(P. de la C. 3188), 2007, ley 85
Ley para la instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se prestan servicios al público
Ley Núm. 85 de 30 de julio de 2007.
Para crear la “Ley para la instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se prestan servicios al público”; para autorizar al Secretario de Salud para que adopte la reglamentación necesaria para hacer cumplir los términos de esta Ley; facultar a los municipios para que determinen mediante reglamento la ubicación de los desfibriladores.
Un infarto cardíaco resulta cuando la cantidad de sangre al corazón es restringida o reducida. Esto limita la cantidad de oxígeno al corazón, resultando así en un enorme daño al músculo del corazón. La cantidad de sangre al corazón puede ser reducida como resultado de la aterosclerosis, en la cual depósitos grasosos se acumulan en las paredes de las arterias hasta que una obstrucción ocurre.
Aunque los infartos cardíacos pueden llegar sin aviso, un ataque puede ser seguido por dolores continuos del pecho llamado angina del pecho. Aunque los síntomas de angina de pecho se parecen a los de un ataque al corazón, el Instituto Nacional del Corazón, los Pulmones y la Sangre (NHLBI siglas en inglés) señala que la angina de pecho se enfatiza más por esfuerzo físico; un ataque al corazón puede ocurrir a cualquier hora, aun cuando se está descansando. Aunque la angina de pecho no es lo mismo que un ataque al corazón, sí indica la presencia de la enfermedad de una arteria coronaria y no debería ser ignorada.
Una de las razones más importantes para no tardar en ir al hospital es que procedimientos especiales pueden limitar el daño que se le hace al corazón si éstos se comienzan lo más pronto posible. Por ejemplo, un desfibrilador ayuda a que el corazón obtenga su ritmo normal. Además, a lo que se le llama terapia de repercusión, se puede llevar a cabo. Eso incrementará el flujo de sangre al corazón. Tener un desfibrilador podría ser la diferencia entre la vida o la muerte de una persona, razón por la cual se justifica que en lugares públicos se tenga disponible uno de éstos.
Esta Ley tiene como finalidad requerir que en todo parque o lugar de espectáculos públicos, del gobierno estatal o municipal, donde se esté llevando a cabo una actividad, o donde se prestan servicios al público, se deberá contar con un desfibrilador durante todo momento en que se esté llevando a cabo la actividad. Además, mediante esta Ley se faculta al Secretario de Salud para que adopte la reglamentación necesaria a los fines de hacer cumplir los términos de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley para la instalación de Desfibriladores”.
Artículo 2.-Toda agencia, corporación, o instrumentalidad pública y los municipios vendrán obligadas a tener desfibrilador en sus dependencias en todo momento en que se esté llevando a cabo una actividad, o cuando se esté prestando servicios al público, con la presencia de más de doscientas (200) personas. Además, será responsabilidad de las autoridades estatales y municipales, proveer el entrenamiento adecuado a sus empleados para que éstos puedan operar dicho equipo. Mediante esta Ley se establece el acceso público a la desfibrilación a aquellas personas que lo necesiten.
Artículo 3.-Definiciones
A los efectos de esta Ley, a menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
1. Desfibrilación – significa el tratamiento de emergencia para el manejo de la fibrilación ventricular o paro cardíaco.
2. Desfibrilador Externo Automático – significa el dispositivo portátil utilizado para estimular eléctricamente un corazón que está fibrilando. Consiste en un mecanismo de dos (2) eléctrodos que se aplican directamente sobre el tórax de la persona, entre los que se hace pasar una corriente eléctrica de características especiales, que aplicado lo antes posible después de ocurrido el paro cardíaco, permite con un alto porcentaje de probabilidades de restablecer el ritmo cardíaco normal perdido.
3. Establecimientos – significa aquellos lugares cuyos operadores sean entidades públicas o privadas que operen una facilidad mediante un contrato con el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o un municipio , deberán instalar desfibriladores externos automáticos, de acuerdo a la capacidad que tenga el lugar para el flujo o permanencia de personas, incluyendo, sin limitarse a, los siguientes:
(a) Terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo con capacidad para más de mil (1,000) personas, contarán con un mínimo de dos (2) desfibriladores automáticos externos.
(b) Estadios y centros deportivos públicos con capacidad para más de mil (1,000) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(c) Locales de espectáculos y entretenimiento público con capacidad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(d) Salones de conferencias, seminarios o exposiciones del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades o municipios con capacidad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
Artículo 4.-Para permitir el derecho a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, es obligatorio en los casos de emergencia cardiovascular el uso inmediato del desfibrilador automático externo en los lugares que se disponen en esta Ley.
Artículo 5.-Se faculta al Secretario de Salud para que adopte la reglamentación necesaria a los fines de hacer cumplir los términos de esta Ley y para que determine mediante Reglamento las agencias, corporaciones, e instrumentalidades públicas en las que será necesario contar con un desfibrilador automático y su ubicación. En el caso de los municipios, éstos determinarán mediante reglamento los lugares y las ocasiones en que será necesario contar con un desfibrilador de conformidad a las necesidades particulares de cada uno.
Artículo 6.-El Secretario del Departamento de Salud deberá preparar y adoptar, no más tarde de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, un reglamento conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de enero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para el cumplimiento de la presente Ley, y se le faculta para que imponga penalidades por incumplimiento al mismo.
Artículo 7.-Para cumplir con los propósitos de esta Ley, se autoriza al Secretario del Departamento de Salud y a los jefes de las agencias e instrumentalidades pertinentes, así como a los municipios, a solicitar, recibir, parear y administrar fondos estatales, federales, y municipales y a recibir donativos de fondos públicos o privados para tales fines.
Artículo 8.-Las agencias e instrumentalidades concernidas deberán consignar en su Presupuesto de Gastos de Funcionamiento para el Año Fiscal 2007-2008, los fondos necesarios para la implantación de esta Ley.
Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los fines de la adopción de la reglamentación necesaria, y facilitar que las agencias e instrumentalidades concernidas puedan capacitar el personal, así como adquirir los desfibriladores requeridos, disponiéndose que los desfribiladores deberán estar debidamente instalados para el 1 de enero de 2008.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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