Ley Núm. 86 del año 2007
(P. de la C. 3308), 2007, ley 86
Para añadir un nuevo inciso (m) y redesignar el actual inciso (m) y siguientes de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica
Ley Núm. 86 de 30 de julio de 2007.
Para añadir un nuevo inciso (m) y redesignar el actual inciso (m) y siguientes de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, con el propósito de elevar a rango de ley la obligación de la Autoridad de Energía Eléctrica de proveer acceso libre de costo a todo cliente, a través de la página oficial en la Internet de dicha corporación pública, para pagar las facturas, examinar el historial del consumo y verificar el patrón de uso; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con esta Ley, elevamos a rango de ley la obligación de la Autoridad de Energía Eléctrica de proveer acceso libre de costo a todo cliente a la página oficial en la Internet de esa corporación, para pagar las facturas, examinar el historial del consumo y verificar el patrón de uso.
Consideramos pertinente que todo cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica pueda tener acceso libre de costo a la página oficial de dicha corporación pública para obtener información relacionada con su factura, tal como la lectura del contador al iniciar y terminar el período de facturación, las fechas y los días comprendidos en el período, la constante del contador, la tarifa, la fecha de la próxima lectura, así como cualquier otro dato que facilite la verificación de la lectura. Con ello, podrán los clientes de la Autoridad estar debidamente informados y notificar prontamente cualquier reclamación o gestión que entiendan pertinente.
Tras estar informados y haber examinado el historial del consumo y verificar el patrón de uso, los clientes de la Autoridad de Energía Eléctrica estarán en posición de poder pagar las facturas, todo ello con el propósito de fortalecer los derechos de los consumidores y promover la ampliación de la política pública de libre acceso a la información que debe existir en toda administración pública.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (m) y se redesignan el actual inciso (m) y siguientes de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 6.-Facultades
La Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de la fuentes fluviales y de energía en Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efectos los propósitos mencionados, incluyendo (mas sin limitar la órbita de dichos proyectos) los siguientes:
(a) …
(l) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones de la Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad en la preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses sobre bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad. Igualmente, se dispone que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por energía eléctrica, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de la electricidad de la forma más amplia y variada que sea económicamente posible.
(m) Proveer acceso libre de costo a todo cliente a la página oficial en la Internet de la Autoridad, para obtener información relacionada con su factura, tal como la lectura del contador al iniciarse y terminar el período de facturación, las fechas y los días comprendidos en el período, la constante del contador, la tarifa, la fecha de la próxima lectura, así como cualquier otro dato que facilite la verificación de la lectura, y para pagar las facturas, examinar el historial del consumo y verificar el patrón de uso. El Director Ejecutivo adoptará cualquier norma, regla o reglamento que sea necesario para cumplir con los propósitos consignados en este inciso y para garantizar la confidencialidad de las cuentas de toda persona natural o jurídica.
(n) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine.
(q) …
(r) …
(s) …
(t) …
(u) …
(v) …”.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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