Ley Núm. 87 del año 2007
(P. del S. 976), 2007, ley 87
Para enmendar el Artículo 3.026 de la Ley Número 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto Rico
Ley Núm. 87 de 30 de julio de 2007.
Para enmendar el Artículo 3.026 de la Ley Número 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los fines de establecer que el Fondo Electoral solamente podrá ser utilizado para cubrir los gastos de campaña del partido político y su candidato a gobernador; y para disponer sobre la propiedad adquirida con los dineros de dicho Fondo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde su creación e implantación en el año 1977, la Ley Electoral de Puerto Rico tuvo como objetivo establecer un ambiente equitativo y balanceado, en el cual se pudiera ejecutar el proceso de selección de funcionarios públicos. Las enmiendas que se le han propuesto a esta Ley desde entonces, han buscado siempre mantener un proceso justo para todos los participantes y partidos políticos.
En adición, los propios partidos han tomado decisiones propias, de manera interpretativa o modificando sus correspondientes reglamentos internos, a fin de extender la equidad de los procedimientos y la selección de sus candidatos en todos los niveles estatales y municipales de su proceso electoral.
Uno de los aspectos primordiales que establece la Ley, es que el dinero que proviene del Fondo Electoral se utilice única y exclusivamente para cubrir los gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico del candidato a la gobernación y del partido político. Esto permite que exista un grado de equidad electoral a todos los niveles del partido, así como de los candidatos a la gobernación, exigiendo que, por ejemplo, los candidatos a legisladores estatales, por distrito o acumulación, no graven los recursos económicos del partido, sino que se requiere que ellos procuren de su esfuerzo personal el financiamiento para sufragar sus gastos electorales. Para los partidos principales del país, estas medidas de justicia y equidad, han permitido un constante flujo de candidatos cualitativos, y un proceso de selección natural y renovación que ha sido positivamente saludable.
Por otro lado, existe la preocupación de que otros partidos, inscritos o por inscribirse, no sean igualmente justos y equitativos con su propia matrícula y permitan que los fondos asignados por el Gobierno y que representan la aportación de toda la ciudadanía a la marcha del proceso político puertorriqueño, no sean destinados de manera justa y balanceada a todos los participantes posibles y hábiles. En adición, permitiendo que los dineros provenientes de dichos fondos, sean utilizados para promover candidaturas que, de otra manera no tendrían un respaldo suficiente, en desmedro de la intención original y esencial de un partido, que es la de someter un programa de Gobierno ejecutable por su candidato a Gobernador, lo cual produce un desbalance en la intención de la Ley, y constituye una irregularidad que sea subsanable, que con esta medida se pretende corregir.
No se debe permitir que todos los candidatos de un determinado partido puedan beneficiarse por igual del Fondo Electoral, sino aquéllos que cumplan la función primigenia de dicho partido y se garantice la marcha de la organización en su objetivo electoral.
De igual manera, debe establecerse de manera inequívoca y contundente que las propiedades adquiridas con el Fondo Electoral son propiedad del Pueblo de Puerto Rico; por lo tanto, si algún partido político perdiera su franquicia por no obtener los votos necesarios para revalidarla, o algún candidato independiente no fuera electo para el cargo que aspira, toda propiedad inmueble o mueble deberá ser devuelta a la Comisión Electoral para su disposición adecuada.
Es la intención y el espíritu de esta enmienda a la Ley Electoral de Puerto Rico, garantizar que el ambiente electoral puertorriqueño sea uno ejemplar de equidad y balance, y que no se permita el uso indebido de los fondos asignados por el Pueblo de Puerto Rico, para garantizar permanencias electorales no sustentadas por el voto directo, y asegurar que todos los candidatos por igual gocen de los mismos beneficios y prerrogativas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.026 de la Ley Número 4 del 20 de diciembre de l977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.026 – Uso de los Fondos
Las sumas asignadas en esta Ley a los partidos políticos que cualifiquen para acogerse a los beneficios del Fondo Electoral, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos del partido político y su candidato a gobernador, y serán dedicados a gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, programas de radio, televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local; impresión de programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal; impresión, distribución y transportación de material de propaganda en Puerto Rico; gastos para elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias, convenciones, asambleas e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias.
Estas sumas no podrán utilizarse para sufragar gastos administrativos de campaña y propaganda política de un Senador, Representante, Alcalde, que no esté incluido en el plan piloto, Legislador Municipal o Comisionado Residente en específico.
La propiedad inmueble o mueble, adquirida con el dinero asignado del Fondo Electoral, pertenece al Pueblo de Puerto Rico. Por lo tanto, de algún partido político perder su franquicia por no obtener los votos necesarios para revalidarla o algún candidato independiente no fuera electo para el cargo que aspira, cualquier propiedad inmueble o mueble, adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral, deberá ser devuelta, en un período de quince (15) días, luego de que los resultados de la elección sean certificados a la Comisión Electoral, por el Presidente incumbente, al momento de la desaparición del partido en cuestión o por el candidato independiente a la gobernación, según sea el caso. El no cumplir con esta disposición conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta hasta un máximo del monto total asignado del Fondo Electoral y recibido por el partido o candidato independiente para sus gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico.”
Artículo 2.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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