Ley Núm. 91 del año 2007
(P. del S. 1831), 2007, ley 91
Para enmendar los Artículos 3, 8 y 12 de la Ley Núm. 44 de 1985: A los fines de prohibir que cualquier persona natural o jurídica, por sí o a través de otra, impida, estorbe, limite o excluya a otra persona con impedimentos.
Ley Núm. 91 de 30 de julio de 2007.
Para enmendar los Artículos 3, 8 y 12 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de prohibir que cualquier persona natural o jurídica, por sí o a través de otra, impida, estorbe, limite o excluya a otra persona con impedimentos, por el mero hecho de tales impedimentos, de participar, formar parte o disfrutar en o de cualesquiera programas o actividades organizadas, patrocinadas, operadas, implantadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o llevadas a cabo por cualesquiera instituciones públicas y privadas, de todos los niveles de enseñanza e independientemente si reciben o no recursos económicos del Estado; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, y la Ley Núm. 101-336, de 26 de julio de 1990, denominada “Americans with Dissabilities Act” o “Ley ADA”, prohíbe la discriminación en el acceso de servicios y programas de las entidades públicas, al igual que en las entidades privadas si son de uso público. La “Ley ADA” aplica e incluye expresamente a todas las escuelas públicas y privadas de todos los niveles. Por su parte, la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, entre otras, establece la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, reconoce la supremacía de la “Ley ADA”, dispone que ha de ser interpretada de la forma más liberal dentro de esa jerarquía y establece los deberes del Estado para el cumplimiento de sus preceptos.
Sin embargo, la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 limita su lenguaje a prohibir la discriminación en instituciones privadas que reciban fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que se limita a mencionar taxativamente instituciones universitarias y no las de educación elemental o secundaria. Esto puede prestarse a interpretaciones incorrectas y podría lacerar el derecho de las personas que lleven reclamos al amparo de estas leyes, además de su derecho a estar debidamente informadas. El Departamento de Educación tiene como uno de sus deberes orientar adecuadamente a la ciudadanía en estos extremos. En el “Informe sobre Discrimen en el Acceso a Educación de Menores con Condiciones Especiales de Aprendizaje” de 9 de octubre de 2006, la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico menciona, como uno de los principales hallazgos, el incumplimiento del Departamento de Educación con esta obligación de orientar a la ciudadanía, entre otros, relacionadas con los derechos de las personas con condiciones especiales. A pesar de que la Ley Federal ADA es mucho más abarcadora y explícita en su orientación que la Ley Núm. 44, antes citada, ambas leyes contienen idénticos estándares de cumplimiento, al amparo de los mismos derechos, por lo que es necesario que la Ley Estatal esté en armonía con la Ley Federal, a fin de que todas las instituciones a las cuales aplican en Puerto Rico tengan unas guías claras y definidas de cumplimiento y para que las agencias de supervisión puedan evaluar, señalar y procesar violaciones de manera más adecuada y efectiva.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3. –
Se prohíbe que cualquier persona natural o jurídica, por sí o a través de otra, impida, estorbe, limite o excluya a otra persona con impedimentos, por el mero hecho de tales impedimentos, de participar, formar parte o disfrutar en o de cualesquiera programas o actividades organizadas, patrocinadas, operadas, implantadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o llevadas a cabo por cualesquiera instituciones públicas y privadas, de todos los niveles de enseñanza e independientemente si reciben o no recursos económicos del Estado.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-
Las instituciones públicas o privadas que ofrezcan y presten servicios de enseñanza en todos los niveles no podrán discriminar hacia una persona con impedimentos y deberán hacer los arreglos y adoptar aquellas medidas afirmativas que aseguren igual oportunidad educativa a los estudiantes con impedimentos. A tales efectos se dispone que:
(a) …”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12. –
Las instituciones públicas y privadas, sujetas a las disposiciones de esta Ley, deberán adoptar o enmendar la reglamentación que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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