Ley Núm. 92 del año 2007
(P. del S. 1955), 2007, ley 92
Para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 147 de 2002: Ley para Reglamentar la Práctica de la Consejería Profesional
Ley Núm. 92 de 30 de julio de 2007
Para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de la Consejería Profesional en Puerto Rico”, a los fines de extender la cláusula de transición y otorgamiento de licencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La creciente oferta de servicios de Consejeros en Puerto Rico hizo necesario que se aprobara la “Ley para Reglamentar la Práctica de la Consejería Profesional en Puerto Rico”. El objetivo de esta pieza legislativa es garantizar que la ciudadanía se beneficie adecuadamente de la práctica de una profesión de gran utilidad social. Los Consejeros graduados entre los años 2000 al 2006, se vieron afectados con la aprobación de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2002.
Es por esta razón, que el Artículo 17 que dispone la Cláusula de Transición debe redactarse de tal manera que refleje la intención legislativa que estaba dirigida a permitir que aquellos Consejeros que se hayan graduado, previos a la redacción de esta enmienda y que cuenten con la experiencia, puedan beneficiarse de la misma. De este modo, todo aquel Consejero que se graduó antes de 31 de diciembre de 2006 y que acredite experiencia como Consejero en la empresa privada, pública o semiprivada, debe estar exento de los requisitos contenidos en los incisos (g) y (h) del Artículo 8 (tomar el examen escrito y de las 500 horas de práctica supervisada por un Mentor Certificado) al igual que aquellos Consejeros a quienes actualmente beneficia el Artículo 17 de la Ley.
Actualmente, existen Consejeros graduados antes de la aprobación de la Ley que han recibido memorandos informativos, indicándoles un término de tiempo para que obtengan la licencia provisional que exige la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2002. Esta situación pone en riesgo los trabajos de estos Consejeros que dependen de éstos para mantener sus familias, siendo ésta su única fuente de ingreso. Por lo antes expuesto, es deber de esta Asamblea Legislativa hacer justicia a estos profesionales y entiende necesario aprobar esta medida, a los fines de ampliar los términos de la Cláusula de Transición.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
“Artículo 17. – Cláusula de Transición
La Junta podrá otorgar la licencia de Consejero Profesional a cualquier persona que la solicite, si cumple con lo dispuesto en los incisos (a) al (f) del Artículo 8 de esta Ley y que, además, presente evidencia de haber practicado la profesión de Consejero hasta una fecha no más tarde de 31 de diciembre de 2006. La Junta establecerá, mediante reglamento, los documentos y evidencia fehaciente que deberán presentar los solicitantes para corroborar su práctica en la profesión de Consejero, por el término establecido. La Junta no requerirá el examen escrito a estos solicitantes ni el requerimiento de las quinientas (500) horas de práctica supervisada por un Mentor Certificado.”
Artículo 2.- La Junta, en un término de treinta (30) días, aprobará aquellas enmiendas correspondientes al Reglamento vigente atemperándolo al contenido de esta Ley, extendiéndose la protección que aquí se dispone a los Consejeros que cumplan con los requisitos de ley. Además, la Junta deberá publicar un anuncio en un periódico de circulación nacional, para fines de promover la adecuada divulgación de esta Ley.
Artículo 3. – Esta Ley será de aplicación a todo Consejero que presente evidencia de haber practicado la profesión de Consejero hasta una fecha no más tarde de 31 de diciembre de 2006 y que cumpla con los requisitos para obtener la licencia. Para acogerse a los beneficios aquí establecidos, la persona que solicite la licencia de Consejero Profesional deberá completar los trámites de su solicitud en un período no mayor de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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