Ley Núm. 95 del año 2007


(P. de la C. 2982), 2007, ley 95

 

Para enmendar la Ley Núm. 80 de 1976: Ley sobre Despidos Injustificados

Ley Núm. 95 de 30 de julio de 2007

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, y mejor conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”, a los fines de clarificar que el término “establecimiento” según utilizado en dicho inciso, incluye individualmente a cada oficina, fábrica, sucursal o planta en empresas que poseen varias de éstas y en las cuales se realizará un cierre total, temporero o parcial de las operaciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el año 1976, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 80 de 30 de mayo, para establecer una nueva política pública sobre los despidos injustificados.  Dicha legislación tuvo el propósito de conferir mayor protección en el empleo a los trabajadores, al establecer una presunción, rebatible, de despido injustificado y el derecho a una indemnización, conocida comúnmente como “mesada”, en aquellas situaciones en las que el patrono no pudiese establecer, a satisfacción del Tribunal, la existencia de justa causa para el despido.

 

            De igual forma, la Ley incorporó, a manera ilustrativa, una serie de causales o situaciones, en las que el despido se considera justificado.  Algunas de estas causales son imputables a la conducta del empleado y otras al patrono.  En esta segunda categoría destacan como causales de despido: cambios tecnológicos o de reorganización, reducciones en el volumen de producción, ventas o ganancias y el cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.  Se trata de causales relacionadas con el funcionamiento de la empresa y con decisiones que comúnmente se adoptan en el curso ordinario de su administración.  El propósito de establecer y condicionar estas causales en la Ley es proteger al empleado de despidos arbitrarios o caprichosos, y dejar establecido que los mismos tienen que estar relacionados con el normal y buen funcionamiento de la empresa.

 

            A esos efectos, el Artículo 2, inciso (d) de la Ley Núm. 80 establece:

           

“Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

            …

 

            (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.

 

            …”

 

            El cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento, como causal justificativa de despido no había sido objeto de interpretación judicial por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico.  De hecho, bajo la anterior Ley una causa similar fue interpretada en el caso de PR Cap & Tires v. Tribunal, 68 D.P.R. 971 (1948), donde se concluyó que el despido de los empleados de dicho patrono, como consecuencia inmediata de un fuego que destruyó las facilidades de la empresa, fue uno justificado.

 

            El 30 de junio de 2005,  el Tribunal Supremo de Puerto Rico, emitió Sentencia en el caso de Mildred Vélez Cortés y otros. v. Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, civil número: CC-2003-0964.  Aunque se trata de una Sentencia, y por tanto no tiene valor precedente para casos futuros, en ese caso, una mayoría de los integrantes del Tribunal Supremo determinaron que fue injustificado el despido de los demandantes en el 1988 tras el cierre total y definitivo de las operaciones de una planta ubicada en Carolina, perteneciente a una empresa con varias facilidades en la Isla.  El Tribunal decidió que para que un cierre de operaciones de una empresa constituya justa causa para la cesantía de empleados conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 80, es necesario “que el patrono descontinué de una forma absoluta las operaciones del negocio”, (Sentencia, Pág. 21), (énfasis en el original).

 

                        Dicha sentencia, según se puede apreciar, no dio peso al hecho de que se trataba de una operación separada de otros establecimientos de la misma compañía en otros pueblos de la Isla.

 

                        Como consecuencia, la aplicación conferida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al claro texto del Artículo 2, inciso (d) que reconoce como justa causa para el despido el “cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento”, convierte a todas las operaciones de una empresa en Puerto Rico, (no importa el lugar donde estén establecidas, la función a que están dedicadas o si operan separadamente) a ser una sola entidad.  Tal conclusión pone en peligro nuestro crecimiento industrial y nuestra economía, ya que no incentiva el establecimiento de plantas adicionales de una misma compañía en varios lugares de Puerto Rico, atenta contra la responsabilidad gerencial de administrar una empresa, tiene como consecuencia anular el inciso (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80, antes citada y arriesga las oportunidades de crear empleos.

 

Es sabido que el término “establecimiento” en su significado común se refiere específicamente al sitio o lugar de negocio que puede ser cualquier oficina, fábrica, sucursal o planta, de la empresa en la que se cesarán total, temporera o parcialmente, las operaciones.

 

Esta Asamblea Legislativa esta comprometida con fomentar la creación de empleos, el desarrollo económico y la competitividad de Puerto Rico en relación a otras jurisdicciones.  De no aclararse mediante esta Ley el alcance y propósito del Artículo 2, inciso (d) de la Ley Núm. 80, se generaría un clima de inestabilidad e incertidumbre en el sector empresarial sobre las medidas que válidamente puede adoptar una empresa para enfrentarse a un mercado cada día más globalizado y competitivo.  Aclarar el alcance de la Ley provee certeza a industrias establecidos en Puerto Rico e incluso a aquellas con interés en establecerse aquí, de que puedan operar a través de diferentes oficinas, fábricas, sucursales o plantas y que si en un momento determinado se ven obligados a reducir su personal dentro de los parámetros legales de ausencia de capricho y arbitrariedad, como parte de una consolidación de sus operaciones para mantenerse competitivas, tendrán la capacidad de hacerlo.

 

            Ante esta situación, urge que esta Asamblea Legislativa clarifique de inmediato el alcance del término “establecimiento”, según utilizado en el Artículo 2, inciso (d) de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo del 1976, según enmendada, para establecer que el mismo se refiere indistintamente a la oficina, fábrica, sucursal o planta de la empresa en la que se cesarán total, temporera o parcialmente las operaciones y no a la totalidad del negocio o de otras operaciones que pueda tener la empresa en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo  de 1976,  según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento              

 

d)                     Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. 

 

Disponiéndose que en aquellos casos en que la empresa posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación­.

 

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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