Ley Núm. 96 del año 2007
(P. de la C. 2216), 2007, ley 96
Para enmendar el Artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico de 2004
LEY NUM. 96 DE 31 DE JULIO DE 2007
Para enmendar el Artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, a los fines de añadir un nuevo inciso (c) y renumerar los siguientes para atemperar su lenguaje con las enmiendas realizadas al Artículo 16 del Código por la Ley Núm. 338 de 16 de septiembre de 2004 y así añadir la definición de delito grave de segundo grado severo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, que establece el Código Penal actualmente vigente en Puerto Rico, dispuso en sus Artículos 16 y 66 una clasificación de delitos y una escala de penas de reclusión basada en una serie de grados de severidad de acuerdo a la naturaleza de la conducta delictiva.
Según esta clasificación, se dispuso que los delitos de mayor severidad incluyeran una clasificación correspondiente al asesinato en primer grado, con pena de noventa y nueve (99) años de reclusión, y una siguiente clasificación de segundo grado cuya pena máxima sería de quince (15) años de reclusión.
No obstante, al hacerse un análisis más profundo de la manera en que se clasificaron ciertos delitos, se concluyó que la clasificación de segundo grado sería tan amplia que se creaba un desfase en cuanto a la proporcionalidad de la pena para numerosos delitos graves que conllevan violencia contra la persona, tales como el asesinato en segundo grado y las agresiones sexuales.
Fue por esta razón entre otras que mediante la Ley Núm. 338 de 16 de septiembre de 2004 se realiza una serie de enmiendas al nuevo Código, entre las que se incluye la creación de una nueva clasificación de delito grave de “segundo grado severo”, con pena máxima de veinticinco (25) años de reclusión, para los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima. Esta enmienda afectó los Artículos 16 (inciso b), 107, 134, 142, 169, 170, 182 y 199 del Código. No obstante, al realizarse esta enmienda, se omitió hacer la enmienda correspondiente en el Artículo 66 inciso, que sobre el tema de las penas es el equivalente al 16 en cuanto al tema de los delitos.
Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa atempera el lenguaje del articulado sobre penas a aquel sobre la clasificación de los delitos de manera que sea uniforme en ambos Artículos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, a los fines de añadir un nuevo inciso (c) y renumerar los siguientes para que lea:
“Artículo 66. Penas aplicables. Las penas que establece este Código para las personas naturales se determinan según corresponda a la clasificación de gravedad del delito por el que la persona resultó convicta, como sigue:
(a) …
(b) “Delito grave de segundo grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de ocho (8) años un (1) día ni mayor de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) “Delito de segundo grado severo” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de quince (15) años un (1) día ni mayor de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión dispuesto.
(d) …
(e) …
(f) …”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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