Ley Núm. 100 del año 2007
(P. de la C. 1915), 2007, ley 100
Para enmendar el Art. 2 de la Ley Núm. 89 de 2000: Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico
LEY NUM. 100 DE 1 DE AGOSTO DE 2007
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico” a los fines de establecer y definir el término “torre de telecomunicaciones”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, según enmendada, dice en su exposición de motivos que la naturaleza y la capacidad de la comunicación es factor fundamental en la estructura económica y social de los países, ya que al posibilitar el contacto entre los hombres, potencian junto a las demás relaciones sociales, las que tienen por objeto el comercio. Por eso, la historia del comercio ha sido ligada estrechamente al desarrollo de las comunicaciones como intercambio económico.
Más adelante menciona que la proliferación de torres que albergan antenas de transmisión en la Isla, a raíz de la desreglamentación federal y el advenimiento de nuevas compañías de telecomunicaciones al mercado local, requieren atención inmediata. La estética, seguridad y salud de nuestras comunidades son elementos de gran importancia y de absoluta necesidad de protección para la Asamblea Legislativa. Es por tanto, que en vías de llevar un desarrollo ordenado en una Isla de limitada extensión territorial y reconociendo la necesidad de contar con los avances tecnológicos que proveen las telecomunicaciones, es necesario armonizar estos intereses.
A estos es efectos el Artículo 3 de la Ley 89, supra, dice que se reconoce como Política Pública entre otras cosas lo siguiente:
a) La capacidad y efectividad en la comunicación es factor fundamental en el desarrollo socio-económico de Puerto Rico.
b) Debido a la necesidad de obtener cobertura a través de toda la Isla para ser competitivos en el mercado, las diferentes compañías de telecomunicaciones de Puerto Rico requieren de la utilización de torres para la colocación de antenas que permitan el libre tráfico de sus señales de transmisión, servicio que es importante y que impacta todas las áreas de nuestro entorno social
c) La proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de dichos titulares y requiere de legislación que armonice los intereses comerciales con el de los ciudadanos de modo que se logre una convivencia sana y una mejor calidad de vida.
d) La co-ubicación ha demostrado ser una de las prácticas que reduce la proliferación de torres ya que permite el que más de una compañía de telecomunicaciones ubique sus facilidades en una misma torre.
Es preciso aclarar que la referida Ley se aprueba en momentos donde la competencia entre compañías de telecomunicaciones inalámbricas, era una tal por controlar el mercado, que se veían precisado a instalar estas torres para lograr mayor cobertura y por consiguiente mayor clientela.
Por otra parte la industria de la Radio nace en Puerto Rico en 1922, y la Televisión en el año 1954, contando cada una con 82 años y 50 años respectivamente, de servicio continuo al Pueblo. Estas trasmiten frecuencia más bajas y con más alcance que las frecuencias de ondas electromagnéticas que utiliza la Industria de las Telecomunicaciones, que son sumamente altas, razón por la cual recorren muy cortas distancias. Esta situación provoca que las compañías de Telecomunicaciones de telefonía inalámbrica utilicen muchas antenas repetidoras entrelazadas para cubrir un área en específico.
Por lo anterior, se merece aclarar que lo que se pretende reglamentar mediante la aprobación de la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, en nada tiene que ver con la industria de la Radio y Televisión, ya que por ser tecnologías totalmente distintas, tanto en uso como en ubicación no se les puede aplicar lo dispuesto en la Ley.
Por tal razón esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley, para aclarar que el alcance de la misma no afecta a la Industria de la Radio y Televisión.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Para fines de esta Ley, el término “torre de telecomunicaciones” significa cualquier torre que se sostenga por sí sola o torre que esté sostenida por cables tensores (guy-wires) o torre tipo “unipolar”, que esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de sostener una o más “antenas” para fines de comunicación telefónica inalámbrica.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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