Ley Núm. 104 del año 2007


(P. de la C. 3224), 2007, ley 104

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley Núm. 161 de 2004: Ley para la Promoción de la Industria de las Comunicaciones y de Producciones Artísticas.

LEY NUM. 104 DE 5 DE AGOSTO DE 2007

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley Núm. 161 de 24 de junio de 2004, conocida como “Ley para la Promoción de la Industria de las Comunicaciones y de Producciones Artísticas”, a los fines de insertar asertivamente a las cooperativas juveniles escolares de Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile, Comunicaciones y Música en la Industria de las Comunicaciones y de Producciones Artísticas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 161, suprareconoce en la Industria de las Comunicaciones y de Producciones Artísticas un importante potencial de desarrollo acelerado en la economía y persigue proveer a ésta las herramientas, los recursos y las mejores condiciones posibles, para promover el crecimiento estratégico de este sector.

 

Para lograr tal fin, se dispuso para la creación de un Grupo de Trabajo con la encomienda de poner en marcha el establecimiento de la política pública de Puerto Rico a favor de ese sector, elaborar un proyecto de presupuesto que fortalezca la concreción definitiva de la Industria y para determinar cuáles instituciones u organismos públicos deben integrarse a la implantación de la política pública y las privadas que puedan hacerlo por invitación, entre otras cosas.

 

Surge de su Exposición de Motivos que luego de la venta de varios medios de televisión a multinacionales extranjeras se han lesionado las posibilidades de desarrollo de producciones locales, y la tendencia apunta hacia una invasión de producciones del exterior, que desplaza a las producciones locales, y por ende afecta el desarrollo económico y la generación de empleos para los puertorriqueños. Ante tal cuadro, la Asamblea Legislativa de entonces que prioritario iniciar un proceso de evaluación de esta problemática y esbozar una estrategia coherente para promocionar el fortalecimiento y el crecimiento de la industria. De ahí que surge la Ley Núm. 161, antes citada.

 

No obstante, pasaron por alto que desde el año 2002 cuando se promulga la Ley Especial de Cooperativas Juveniles comenzaron a crearse diversas cooperativas juveniles, que no son otra cosa que, organizaciones de jóvenes que se incorporan para desarrollar actividades educativas y socio-económicas que satisfagan necesidades de la comunidad escolar o residencial y que además, provean un taller para la práctica cooperativista. A través de las mismas, los estudiantes tienen la oportunidad de promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas, entre otras.

 

Lo anterior, supone que existe a nivel educativo unos laboratorios prácticos que actualmente fomentan y desarrollan a niños y jóvenes en artes tan diversas tales como las bellas artes, artes visuales, teatro, baile, comunicaciones y música. Gradualmente, muchos de estos niños y jóvenes en sus etapas adultas serán nuestros futuros artistas y se enfrentarán con la muralla que supone el cierre de talleres artísticos en Puerto Rico.

 

Es nuestra firme convicción que ante las controversias, etapas y procesos que enfrentan las personas dentro de la industria de las comunicaciones y de producciones artísticas puertorriqueñas se hace imperativo insertar asertivamente a los miembros de las cooperativas juveniles escolares de bellas artes, artes visuales, teatro, baile, comunicaciones y música, entre otras, en las deliberaciones y estrategias que se formulen a los fines de desarrollar nuestra industria artística. Resulta conveniente que estos niños y jóvenes que componen nuestras cooperativas juveniles escolares conozcan de antemano la industria artística y las herramientas y mecanismos para desarrollarla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se añade un segundo párrafo al Artículo 2 de la Ley Núm. 161 de 24 de junio de 2004, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

 

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconocer la Industria de las Comunicaciones y de Producciones Artísticas con un importante potencial de desarrollo acelerado en la economía y proveerle a ésta las herramientas, los recursos y las mejores condiciones posibles, para promover el crecimiento estratégico de este sector.

 

Además, se reconocen a las cooperativas juveniles escolares de Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile, Comunicaciones y Música como los laboratorios que siembran la  semilla artística de nuestro país y es por tal motivo que son asertivamente insertadas en las disposiciones de esta Ley y consideradas revestidas de alto interés público.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 161 de 24 de junio de 2004, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Grupo de Trabajo

 

En un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley, se creará un grupo de trabajo a estar integrado, por el/la Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Comercio y Exportaciones, el/la Directora(a) Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura, el/la Presidente(a) de la Corporación para la Difusión Pública, el/la Administrador(a) de la Administración de Fomento Cooperativo, el/la Presidente(a) del Colegio de Actores, el/la Director(a) de la Corporación de las Artes Musicales, el/la Directora(a) de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, el/la Gerente General de la Corporación del Centro de Bellas Artes, y dos (2) representantes del sector privado, a ser nombrados por el/la  Gobernador(a). Los trabajos serán coordinados por el/la Directora(a) de la Compañía de Comercio y Exportaciones. Este grupo de trabajo tendrá la encomienda de evaluar y hacer recomendaciones específicas sobre los objetivos, fines y propósitos que se perseguirán para lograr el máximo desarrollo de este sector.”

 

Artículo 3.-Se añade un nuevo inciso (C); y se redesignan los actuales incisos (C), (D), (E) y (F) como los incisos (D), (E), (F) y (G), respectivamente, en el Artículo 5 de la Ley Núm. 161 de 24 de junio de 2004, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Deberes del Grupo de Trabajo

 

  A)     …

 

  B)      …

 

  C)      Elaborará, en coordinación con el Director de la División de Coordinación y Educación Cooperativista del Departamento de Educación, un plan de fomento y desarrollo para las cooperativas juveniles escolares bajo el ámbito de esta Ley que gradualmente las inserte efectivamente en la Industria de las Comunicaciones y de Producciones Artísticas.

 

  D)     …

 

  E)      …

 

  F)      …

 

  G)     …”

 

Artículo 4.-Se añade un inciso (h) al Artículo 7 de la Ley Núm. de 24 de junio de 2004, que leerá como sigue:

 

“Artículo 7.-Componentes de la Industria

 

Para efectos de esta Ley y de los objetivos que persigue, los siguientes sectores constituyen parte integral de la industria de las comunicaciones y las producciones artísticas:

 

a.        …

 

h.         Cooperativas juveniles escolares de Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile, Comunicaciones y Música.”

 

Artículo 5.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                         Presidente de la Cámara

.................................................................

          Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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