Ley Núm. 106 del año 2007
(P. de la C. 2011), 2007, ley 106
(Reconsiderado)
Para añadir un nuevo inciso (23) al Artículo 3 de la Ley Núm. 184 de 2004: Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del ELA
LEY NUM. 106 DE 9 DE AGOSTO DE 2007
Para añadir un nuevo inciso (23) al Artículo 3 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los efectos de definir el término, Director Ejecutivo, y renumerar los incisos (23) al (50) como (24) al (51), respectivamente, y para enmendar la Sección 13.10 del Artículo 13 de la Ley Núm. 184, supra, añadiendo un nuevo inciso (6) para facultar al Presidente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público a designar un Director Ejecutivo quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la Comisión, designar el personal, contratar servicios de peritos y asesores y administrar el presupuesto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público fue creada para proveer a los empleados excluidos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, con un foro para apelar las decisiones de las autoridades nominadoras relacionadas al principio de mérito y las disposiciones de la Ley para la Administración de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado. Es un foro apelativo administrativo especializado, con funciones cuasi-judiciales.
Las determinaciones de la Comisión Apelativa impactan a las agencias involucradas y sus servidores públicos no sólo en cuanto al ambiente de trabajo y la toma de decisiones diarias, sino también en el aspecto económico. Sus decisiones afectan derechos adquiridos del personal del servicio público. El volumen de trabajo es cuantioso y la disponibilidad de recursos limitada. Por estas razones la propia Comisión ha solicitado que se le provean ciertas herramientas que están a la disposición de otros foros administrativos.
Una de estas herramientas es que el Presidente de la Comisión Apelativa pueda contar con un Director Ejecutivo que se responsabilice de las funciones administrativas y gerenciales y permita al Presidente de la Comisión Apelativa enfocarse en la toma de decisiones y la implantación de política pública. Este mecanismo existe en muchas otras entidades de esta naturaleza en el gobierno, lo cual significa que no es extraño a nuestro ordenamiento jurídico y es una medida que aumenta la eficiencia y productividad de la Comisión Apelativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Para añadir un nuevo inciso (23) al Artículo 3 y renumerar los incisos (23) al (50) como (24) al (51), respectivamente, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, que lea:
“Artículo 3.-Definiciones
(1) …
…
(23) Director Ejecutivo- significará la persona nombrada por el Presidente de la Comisión Apelativa que bajo supervisión de éste administrará y dirigirá las labores administrativas de la Comisión.
(24) ...”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 13.10 del Artículo 13 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, añadiendo un nuevo inciso (6) que lea:
“Sección 13.10.-FUNCIONES DEL PRESIDENTE
El Presidente será el principal funcionario ejecutivo de la Comisión y tendrá las siguientes responsabilidades:
1) …
…
6) Seleccionar y nombrar un Director Ejecutivo, quien ocupará su cargo mientras goce de la confianza de éste. Deberá reunir aquellos requisitos de preparación, experiencia y de otra naturaleza que el Presidente considere imprescindible para el adecuado desempeño de las funciones asignadas al puesto. Tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la Comisión. El Director Ejecutivo podrá contratar además, previa aprobación del Presidente, los servicios de peritos y asesores. El Director Ejecutivo administrará el presupuesto y será responsable de su gestión ante el Presidente.”
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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