Ley Núm. 108 del año 2007


(P. del S. 894), 2007, ley 108

(Conferencia)

 

Ley para crear Oficina para la Promoción de la Excelencia Académica Estudiantil del Departamento de Educación, el Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera

LEY NUM. 108 DE 15 DE AGOSTO DE 2007

Para crear, adscrito a la Oficina para la Promoción de la Excelencia Académica Estudiantil del Departamento de Educación, el Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera para estudiantes del sistema de educación pública que interesen emprender estudios especializados en nuestra música autóctona tradicional puertorriqueña, disponer respecto al dinero que engrosará en el Fondo; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El 3 de febrero de 2001 falleció una de las figuras más significativas de nuestra música popular del siglo XX, el reconocido cuatrista Tomás “Maso” Rivera.  No obstante, su legado es uno que perdurará para siempre, ya que este maestro de maestros, aseguró que la música de nuestro cuatro y del tiple se enraizaran en lo más profundo de nuestro patrimonio cultural.

Esta Asamblea Legislativa entiende que el mayor reconocimiento póstumo que se le puede hacer a tan significativa figura de nuestra cultura y música popular, particularmente a una persona que dedicó tanto tiempo a educar a otros el arte de nuestros instrumentos típicos y de nuestra música, es crear un Fondo de Becas mediante el cual se pueda perpetuar por generaciones tan importante acervo cultural.

El objetivo de este Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera es que estudiantes de nuestro sistema de educación pública, que interesen emprender estudios especializados en nuestra música autóctona tradicional puertorriqueña, nunca carezcan de aquellos recursos que le facilitarán hacer sus anhelos realidad.  De esa manera, nos aseguramos que aquellos rasgos culturales que nos definen como pueblo y que nos hacen sentir orgullosos de ser puertorriqueños perduren para siempre.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se crea, adscrito a la Oficina para la Promoción de la Excelencia Académica Estudiantil, que administra los fondos de becas en el Departamento de Educación, según establecido en el Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, sin sujeción a año fiscal, distinto y separado a otro dinero o fondos del Departamento de Educación de Puerto Rico, un Fondo Especial bajo el nombre de “Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera”, para estudiantes de nuestro sistema de educación pública que interesen emprender estudios especializados en nuestra música autóctona tradicional puertorriqueña.

 

Artículo 2.- El “Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera” se administrará de acuerdo con las reglas y reglamentos que el Secretario del Departamento de Educación apruebe, de conformidad a la normativa vigente para la administración de fondos similares.

 

Artículo 3.- El dinero proveniente del “Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera” que por esta Ley se crea, se utilizará por el Departamento de Educación exclusivamente para la concesión de becas de estudios especializados en música autóctona tradicional  puertorriqueña, según definida esta música por la Ley Núm. 223 de 21 de agosto de 2004, según enmendada, a estudiantes de nuestro sistema de educación pública.

 

Artículo 4.- El “Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera” se engrosará con el dinero proveniente de lo siguiente:

Las asignaciones legislativas dispuestas en esta Ley y aquéllas que en el futuro apruebe la Asamblea Legislativa de Puerto Rico destinadas a este Fondo; y

las donaciones, traspasos o cesiones de dinero por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, estatal o municipal.  Este dinero se utilizará de acuerdo a las condiciones de la donación, traspaso o cesión, así como de la ley aplicable a cada caso.

 

Artículo 5.- El Secretario de Educación administrará el “Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera” y establecerá, mediante reglamento, las normas relativas a los términos y condiciones en que será utilizado y administrado.

 

Artículo 6.- Se confiere facultad al Secretario de Educación para aprobar toda la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, inclusive aquélla que fije los requisitos mínimos que cumplirán los estudiantes para cualificar al beneficio de beca establecido, así como aquélla que justifique la cancelación del beneficio otorgado.  Será obligación de todo becario, del padre, madre, encargado o tutor, enviar al Secretario de Educación evidencia oficial de los estudios, así como una certificación de la institución o del maestro, de que el beneficiario es un estudiante bona fide.

 

Artículo 7.- El Secretario de Educación queda autorizado para investigar y obtener la información necesaria al efecto de corroborar el cumplimiento con los términos y condiciones del beneficio de beca concedido.  Para tal propósito coordinará con otras entidades públicas, privadas, federales, estatales o municipales.

Artículo 8.- El Secretario de Educación seleccionará anualmente y mediante el método que establecerá por reglamento, entre aquellos estudiantes que cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los recursos en el Fondo.

El importe de cada beca no excederá de quinientos (500) dólares anuales.  Se exceptúa el caso de becas para estudios cuyo costo anual justificado exceda tal cantidad, para las que se podrá aumentar hasta la cantidad de mil (1,000) dólares anuales.

 

Artículo 9.- El Secretario de Educación velará porque las asignaciones y el dinero que engrose al “Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera” sean utilizados, de conformidad con los propósitos establecidos en esta Ley.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada año fiscal, el Secretario de Educación rendirá un informe a los Presidentes de las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Representantes, así como, respectivamente, al Presidente de cada uno de los Cuerpos Legislativos y al Gobernador de Puerto Rico. Este informe incluirá el estado de ingresos y gastos del “Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera”, e igualmente, una relación de las becas concedidas en cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 10.- Se le asignará la cantidad de diez mil (10,000) dólares, durante el Año Fiscal 2008-2009, para la otorgación de las becas.  En años fiscales subsiguientes, se consignará una cantidad igual o mayor para los mismos fines en el presupuesto del Departamento de Educación.

                       

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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