Ley Núm. 112 del año 2007


(P. de la C. 2229), 2007, ley 112

 

Para enmendar las Secciones 6.1(g), 9.3(j) y (k), el Artículo 10, y las Secciones 11.3, 11.5 y 11.15(n) de la Ley Núm. 45 de 1998, Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.

LEY NUM. 112 DE 15 DE AGOSTO DE 2007

 

Para enmendar las Secciones 6.1(g), 9.3(j) y (k), el Artículo 10, y las Secciones 11.3, 11.5 y 11.15(n) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico” a los fines de atemperar su lenguaje a la designación del Tribunal de Apelaciones de acuerdo a la Ley Núm. 201 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones de Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, contiene disposiciones sobre la jurisdicción del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

 

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 201 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, el Tribunal intermedio en nuestro sistema judicial fue redesignado como “Tribunal de Apelaciones”.

 

Este proyecto rectifica la redacción del articulado en la Ley Núm. 45, supra, para atemperarla a la terminología vigente  conforme a la nueva denominación hecha en la Ley Núm. 201, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 6.1 (g) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, de modo que lea:

 

“Sección 6.1.-Procedimiento de conciliación y arbitraje.

 

a)                 

 

 

g)                 La decisión o laudo del panel será final y firme conforme a derecho y deberá ajustarse a los parámetros contenidos en la Sección 5.2 de esta Ley. Solamente podrán impugnarse los laudos de arbitraje por errores de derecho y aquellos que sean contrarios a la disposición constitucional que prohíbe que las asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos totales calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tribunal de Apelaciones el cual deberá actuar en torno a la misma dentro de un término no mayor de treinta (30) días.

 

h)                 

 

 

 

 

…”

 

            Artículo 2.-Se enmiendan las Secciones 9.3 (j) y (k) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, de modo que lean:

 

“Sección 9.3.-Procedimiento para ventilar alegaciones sobre prácticas ilícitas.

 

Cualquier agencia, representante exclusivo o persona interesada podrá, mediante la radicación de una querella ante la Comisión, imputar la existencia de una práctica ilícita. Para ventilar tales cargos ante la Comisión se seguirá el siguiente procedimiento:

 

(a)             

 

 

j)                    Cualquier parte adversamente afectada por una orden final de la Comisión podrá solicitar revisión de la misma ante el Tribunal de Apelaciones, radicando en dicho Tribunal una petición escrita solicitando que la orden de la Comisión sea modificada o revocada. La solicitud de revisión deberá ser radicada dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que la orden advino final. Una copia de dicha revisión deberá ser radicada en la Comisión el mismo día de su radicación en el Tribunal. La solicitud de revisión deberá incluir una relación del caso, los errores imputados a la Comisión y los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la modificación o revocación de la resolución. Además, deberá acompañarle a la petición copia de la resolución y orden de la Comisión. Cuando la parte considere que es esencial para sus alegaciones el elevar al Tribunal la transcripción completa de los procedimientos ante la Comisión, deberá solicitar al Tribunal que dicte una orden a esos efectos. La Comisión expedirá la transcripción certificada libre de todo pago o derecho cuando el solicitante fuere insolvente. Ninguna evidencia que no se haya presentado ante la Comisión será tomada en consideración por el Tribunal a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha evidencia fuere excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las determinaciones de la Comisión en cuanto a los hechos, si estuviesen respaldadas por la evidencia serán concluyentes. Si el peticionario solicita al Tribunal permiso para presentar evidencia adicional y demuestra a satisfacción de éste que dicha evidencia es material y que la misma no estaba disponible para ser presentada en la audiencia celebrada ante la Comisión, el Tribunal podrá ordenar la devolución del caso a la Comisión para que ésta considere la nueva evidencia. La Comisión podrá modificar sus determinaciones en cuanto a los hechos o llegar a nuevas determinaciones, las cuales si están respaldadas por la evidencia serán concluyentes. La Comisión radicará ante el Tribunal las recomendaciones que tuviere para la modificación o revocación de su orden original.

 

k)                  Transcurridos los términos de reconsideración ante la Comisión y de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, las órdenes de la Comisión serán finales y firmes.

 

l)             …

 

…”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, de modo que lea:

 

            “Artículo 10.-Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.-

 

Sección 10. 1-Tribunal de Apelaciones.

 

El Tribunal de Apelaciones, a solicitud de parte, tendrá jurisdicción para entender discrecionalmente en los recursos de revisión de órdenes y resoluciones finales de la Comisión según los términos que dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Los recursos de revisión serán competencia de los Paneles de la Región Judicial de San Juan.

 

El Tribunal de Apelaciones, vendrá obligado a dictar una orden, en aquellos casos, en que la Comisión habiendo impuesto una multa solicite mediante una moción ex-parte una orden para congelar de los fondos de la organización sindical una cantidad de dinero igual a la cantidad de la multa impuesta.

 

Sección 10.2- Tribunal de Primera Instancia.

 

El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para:

 

a)         Ordenar que se pongan en vigor la órdenes y resoluciones finales de la Comisión, una vez revisadas por el Tribunal de Apelaciones, en aquellos casos en que se haya recurrido a ese Tribunal de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

b)         Ordenar que se pongan en vigor las órdenes y resoluciones finales de la Comisión de las que no se haya recurrido ante el Tribunal de Apelaciones, una vez transcurridos los términos de reconsideración ante la Comisión y de revisión ante el Tribunal Supremo.

 

(c)        Expedir cualquier orden provisional de remedio o prohibición que la Comisión considere necesaria.”

 

            Artículo 4.-Se enmienda la Sección 11.3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, de modo que lea:

 

“Sección 11.3.-Destitución.

 

El Gobernador podrá iniciar, mediante la formulación de cargos, el procedimiento de destitución de un miembro de la Comisión por negligencia o conducta ilegal o impropia en el desempeño de su cargo. Tal procedimiento de destitución se iniciará mediante la formulación de cargos ante un Juez Administrativo designado por el Gobernador. El Juez Administrativo designado ordenará el archivo del cargo o practicará la investigación que creyere conveniente.

 

Si luego de realizada la investigación se determinara que existe causa, el Juez Administrativo concederá una vista, a la mayor brevedad posible, para dar a las partes la oportunidad de ser oídas en unión a sus testigos. Si el Juez Administrativo considerase que los cargos han sido probados emitirá una determinación final y procederá a la destitución del miembro de la Comisión. El miembro de la Comisión destituido podrá apelar la decisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días de recibida la notificación del Juez Administrativo.”

 

            Artículo 5.-Se enmienda la Sección 11.5 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, de modo que lea:

 

“Sección 11.5.-Sueldo de los miembros.

 

El sueldo del Presidente de la Comisión será equivalente al sueldo de los jueces del Tribunal de Apelaciones. El sueldo anual de los miembros asociados será de cinco mil (5,000) dólares menos que el del Presidente de la Comisión.”

 

            Artículo 6.-Se enmienda la Sección 11.15(n) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, de modo que lea:

 

            “Sección 11.15- Poderes, deberes, responsabilidades, facultades y funciones de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

 

            La Comisión tendrá los siguientes poderes, deberes, responsabilidades, facultades y funciones:

 

a)                 

 

 

n)         Acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que se ponga en vigor o se ejecute cualesquiera de sus órdenes finales incluyendo sus resoluciones imponiendo multas, El Tribunal de Apelaciones, en casos de imposición de multas, deberá expedir a moción ex-parte de la Comisión una orden para congelar de los fondos de la organización sindical, una cantidad de dinero igual al importe de la multa impuesta. La congelación de los fondos de la organización sindical permanecerá vigente hasta que la multa sea satisfecha o que la orden quede sin efecto.

 

o)                 

 

…”

 

            Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................            

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2007 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados