Ley Núm. 115 del año 2007


(P. de la C. 3774), 2007, ley 115

 

Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 74 de 2007:  Emisión de Bonos del ELA

Ley Núm. 115 de 31 de agosto de 2007

 

Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007, a los fines de corregir y atemperar ciertos aspectos técnicos de la Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007 autorizó una emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad principal que no exceda de quinientos millones (500,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos;  y para otros fines. El lenguaje de la medida contenía varias instancias donde se debió hacer alusión al proceso interno administrativo de autorización o “Bond Resolutions” que tradicionalmente es adoptado por el Secretario de Hacienda y aprobado por el Gobernador. No obstante, el lenguaje que expresó la medida apuntaba el proceso legislativo tradicional el cual no era aplicable en esa instancia. Es por tal motivo, la necesidad de aclaración técnica que imparte esta medida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2(a):

 

Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador.  Dichos bonos serán designados como “Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 2007”.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2(b):

 

Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta (30) años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta (40) años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de dichos bonos.  A opción del Secretario de Hacienda, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución autorizante o las Resoluciones autorizantes.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el  Artículo 5 de la Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5:

 

                                   En anticipación a la emisión de bonos…

 

… Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda al legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución autorizante o Resoluciones autorizantes adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador.

 

…”

 

Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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