Ley Núm. 116 del año 2007
(P. de la C. 3431), 2007, ley 116
Para enmendar las secciones 2301 y 2504 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 116 de 11 de septiembre de 2007.
Para enmendar la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de exceptuar de la aplicación del impuesto sobre las ventas y el uso del material promocional que se entrega en las convenciones o exposiciones comerciales; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como es de conocimiento general, recientemente se promulgó la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006” (en adelante “la Ley 117”) a los fines de enmendar la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” (en adelante “Código”) para, entre otras cosas, eliminar el arbitrio general (comúnmente conocido como el arbitrio de 6.6%) e incorporar a nuestro sistema contributivo un impuesto sobre ventas y uso de base amplia (en adelante “IVU”).
Así pues, la Ley 117 incorporó al Código disposiciones dirigidas a ampliar la base contributiva, lograr mayor equidad, alentar el desarrollo de la actividad económica y a la vez desalentar la actividad ilegal de evasión contributiva, así como para modernizar y mejorar la capacidad de recaudos y la fiscalización de los mismos.
Por lo cual, la Ley 117 es una legislación extensa que abarca disposiciones tanto sustantivas como procesales del Código. Esta Ley incorpora una enmienda al Subtítulo BB del Código con el propósito de añadir una exclusión al IVU con respecto a material promocional que se entrega en las convenciones o exposiciones comerciales. Esta medida es necesaria para mantener la competitividad de Puerto Rico como un nicho de convenciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2301 (vv) (4) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea:
“Sección 2301.-Definiciones Generales
…
(vv) Uso.- Incluye el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad de la misma, o interés sobre la misma, incluyendo uso, almacenamiento o consumo de todo material de publicidad tangible, importado a Puerto Rico. El término uso no incluye:
(1) …
...
(4) el uso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico en forma temporera directamente relacionadas con la realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales (“trade shows”), seminarios, convenciones, u otros fines, y que sean reexportadas de Puerto Rico.
(ww) …
…”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2504(a) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea:
“Sección 2504.-Exenciones para las Partidas Tributables en Tránsito
(a) Estará exenta del pago del impuesto sobre uso toda “partida tributable” introducida a Puerto Rico de forma temporera que esté directamente relacionada con la realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales (“trade shows”), convenciones, seminarios, u otros fines, y que sea reexportada de Puerto Rico.
(b) . . .”
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 2505 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2505.-Exención para Material Promocional
Estará exenta del pago del impuesto sobre uso, toda propiedad mueble tangible que sea considerada material promocional conforme a esta Sección.
Se define como material promocional (conocido en inglés como “giveaways”) toda aquella propiedad mueble tangible que sea entregada libre de costo con un fin promocional por un promotor, exhibidor, según dicho término se define en la Sección 2804, planificador de reuniones o congresos, a un participante de una convención, exposición comercial “trade show”, foro, reunión, viaje de incentivos, y congreso; disponiéndose, que en el caso de los premios, regalos, emolumentos o galardones otorgados como parte de un viaje de incentivos o reconocimientos, estarán cobijados bajo las disposiciones de esta Sección.”
Artículo 4.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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