Ley Núm. 117 del año 2007
(P. de la C. 2381), 2007, ley 117
Para enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 1976: Ley que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas y el Artículo 12 de la Ley Núm. 131 de 1969: Ley que crea el Colegio de Peritos Electricistas.
Ley Núm. 117 de 13 de septiembre de 2007.
Para enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas y el Artículo 12 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, que crea el Colegio de Peritos Electricistas, con el fin de aumentar las penas a los delitos, según tipificados por la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, a toda persona que realice trabajos de electricidad sin estar autorizadas para ello; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico y regula la práctica de la profesión. Toda persona que aspire a practicar la profesión de electricista debe completar un mínimo de mil (1,000) horas de estudio en una institución acreditada, haber laborado como Ayudante de Perito Electricista por dos años previo a tomar el examen de Perito Electricista que lo facultaría para obtener su licencia del Colegio de Perito Electricista de Puerto Rico. Para mantener la colegiación al día, cada Perito Electricista deberá pagar anualmente una cuota establecida por el Colegio y tomar un mínimo de ocho (8) horas de educación continuada al año.
Las penalidades por violar las disposiciones sobre la práctica de realizar trabajos sin estar debidamente licenciados para ello han permanecido inalteradas por casi dos décadas. La realidad es que estas penas no son un disuasivo para la práctica ilegal de trabajos de electricidad. Cada día son más las personas que realizan trabajos de instalaciones eléctricas o con instalaciones eléctricas, arriesgando la vida y la seguridad de la ciudadanía en general. Inclusive, ha habido casos de contratistas, industriales y empresarios que contratan personas no cualificadas porque les resulta más económico, aunque estén en violación a la Ley.
Estas prácticas afectan adversamente a la clase trabajadora de Peritos Electricistas al reducirle grandemente sus talleres y fuentes de empleo. Del mismo modo afectan a la ciudadanía al poner en riesgo tanto la propiedad como la vida misma.
Por estas razones, entendemos que es de vital importancia aumentar las penas por violaciones a esta Ley y atemperarlas con las disposiciones de tipificación de delitos del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada. A su vez se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 131 supra, que establece las penalidades para todo aquél que practique la misma sin estar autorizado en ley para ello.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que lea:
“Toda compañía de servicio público o privado:
(a) …
(b) …
Cualquier persona natural o jurídica que realice trabajos de electricidad sin estar debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas y Colegiado por el Colegio de Peritos Electricistas o que emplee a personas no autorizadas por esta Ley para ello o que supervise a los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un periodo que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
El Secretario del Trabajo…”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea:
“Toda persona que ejerciere la profesión de Perito Electricista sin estar debidamente colegiada o toda persona que se hiciere pasar o anunciarese como tal sin estar debidamente colegiada y licenciada incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un periodo que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa será no menos de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.”
Artículo 3.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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