Ley Núm. 118 del año 2007


(P. de la C. 2384), 2007, ley 118

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 131 de 1969, con el fin de establecer que las cuotas anuales del Colegio de Peritos Electricistas serán fijadas por Reglamento.

Ley Núm. 118  de 13 de septiembre de 2007.

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, con el fin de establecer que las cuotas anuales del Colegio de Peritos Electricistas serán fijadas por Reglamento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969 creó el Colegio de Peritos Electricistas, al que pertenecen todos los Peritos Electricistas autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico.  Desde esa fecha, el Colegio ha operado con el fin primordial de promover el desarrollo  el bienestar de sus miembros  y a su vez velando y salvaguardando los intereses y seguridad de toda la ciudadanía y sus propiedades. 

 

            El Colegio cuenta con dos fuentes básicas de ingreso, la cuota anual que pagan sus miembros y el 90% del producto de la venta de sellos.  Los altos costos actuales para mantener el Colegio, pago de salarios, beneficios, pago de servicios básicos de agua, luz y teléfono, entre otros, tienen al Colegio en una situación crítica de solvencia económica. 

 

            En la actualidad, la Ley Núm. 131, supra, establece que la cuota anual será fijada por disposición de la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio.  Es la contención de los miembros del Colegio que tal disposición es poco práctica y limita la consideración de cambio en la cuota a una vez por año, en una Asamblea en la que existen amplios temas de discusión.  El Colegio entiende que sería más efectivo y real que las cuotas puedan fijarse por Reglamento y que ese Reglamento pueda ser enmendado en cualquier Asamblea convocada por el Colegio a esos fines, y no exclusivamente en la Asamblea Anual Ordinaria.

 

            Entendiendo que el Colegio de Peritos Electricistas debe tener mejor flexibilidad en lo relacionado a las finanzas del Colegio, esta Asamblea Legislativa considera pertinente que se elimine la restricción de fijar la cuota anual exclusivamente en la Asamblea Anual Ordinaria y que se les provea un mecanismo más apropiado. 

 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969 para que lea como sigue:

 

“Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota la cual será fijada por disposición de su reglamento.  El Colegio podrá enmendar las disposiciones en cuanto a la cantidad de la cuota y el modo en que es pagadera dicha cuota, en cualquier Asamblea convocada por el Colegio, disponiéndose que los cambios sugeridos sean notificados en la convocatoria a la Asamblea en la que se pretende llevar a votación los cambios.  Para efectos de este Artículo, los cambios sugeridos tendrán que llevarse a votación luego de constituido el quórum reglamentario y debe contar con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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