Ley Núm. 125 del año 2007


(P. de la C. 3239), 2007, ley 125

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la ley Núm. 72 de 1993: Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES)

LEY NUM. 125 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007

 

Para enmendar el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" (ASES), a los fines de aclarar el alcance de la cubierta uniforme en las pólizas médico hospitalarias públicas; para añadir un inciso (5) al Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de  ordenar a las aseguradoras privadas, que incluyan dentro de sus cubiertas, servicios para los pacientes que requieren por prescripción médica algún equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestra Constitución les garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la vida y como parte del reconocimiento de ese derecho se le garantiza el debido acceso a servicios de salud.  El gobierno tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de estas garantías básicas para la subsistencia.  De conformidad a lo anterior es lógico concluir que la salud no es un privilegio sino un derecho de todos los ciudadanos de esta Isla.

 

            La Organización Mundial de la Salud (OMS), define a la salud positivamente, como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”.  Desde entonces, la salud se ha definido en un sentido más amplio, debiéndose entender en relación con el medio ambiente, la nutrición, la alimentación, el trabajo y las condiciones de vida. Por lo tanto, también abarca la pobreza y la distribución del ingreso.

 

            Mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" (ASES), se crea a ASES y se le impone la responsabilidad de implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, un sistema de seguros de salud que eventualmente le brinde a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médico hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago de quien los requiera.

           

A los fines de extender una cubierta especial a las personas que requieren la asistencia de algún equipo tecnológico para su supervivencia, se aprobó la Ley Núm. 482 de 23 de septiembre de 2004, la cual a su vez enmendó la Ley Núm. 72, supra. Estas personas necesitan la asistencia de personal especializado y además necesitan el uso de otros equipos sofisticados y tener disponibles plantas eléctricas, ya que de haber un fallo en el servicio eléctrico esto le puede costar la vida al paciente.

 

            En la actualidad no existe una cubierta uniforme en el plan de salud del gobierno para la atención de estos pacientes, lo cual dificulta los servicios que los mismos reciben.  A los fines de subsanar esta deficiencia es necesario enmendar el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" (ASES), a los fines de aclarar el alcance de la cubierta uniforme en las pólizas médico hospitalarias públicas para los pacientes que requieren por prescripción médica un ventilador para mantenerse con vida.

 

            La información recopilada evidencia que en la actualidad existe una población de alrededor de setenta y cinco (75) niños en Puerto Rico con esta condición.  Como puede verse no se trata un número considerable de pacientes por lo que la aprobación de esta medida no tendrá un impacto sustancial sobre los fondos de las aseguradoras.  Además, estamos convencidos de que el bienestar de estos niños justifican la aprobación de las enmiendas propuestas por esta medida legislativa.

 

            De igual forma, en la actualidad no hay uniformidad en cuanto a los servicios que las aseguradoras privadas le proveen a los pacientes  que requieren la asistencia de algún equipo tecnológico para su supervivencia.  La situación de estos pacientes requiere de un cuidado constante y especializado ya que la vida de estos depende del cuidado que reciban en sus hogares luego de que salen de alguna institución hospitalaria.  Es necesario enmendar la ley a los fines de que haya uniformidad en los servicios que los planes médicos le proveen a estos pacientes.

 

Esta Ley tiene como finalidad añadir un inciso (5) al Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de ordenar a todas las aseguradoras privadas, que incluyan dentro de sus cubiertas, servicios  para los pacientes que requieren por prescripción médica algún equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo VI

 

                       Plan de Salud

 

Sección 6.-Cubierta y Beneficios Mínimos

 

La Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los siguientes: servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, estudios, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el uso de equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida, un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de éstos pacientes, laboratorios, rayos X, así como medicamentos mediante prescripción médica, los cuales deberán ser despachados en una farmacia participante, libremente seleccionada por el asegurado, y autorizada bajo las leyes de Puerto Rico. La cubierta dispondrá para que cada beneficiario tenga a su alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para su edad, sexo y condición física.

 

…”

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (5) al Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 19.030 – Autorización requerida

 

(1)       ……………………………………

 

(2)       ……………………………………

 

(3)       ……………………………………

 

(4)       …………………………………...

 

(5)        Toda organización de servicios de salud, que preste servicios de salud deberá incluir, como parte de su cubierta si media justificación médica según los criterios establecidos en los protocolos creados por el Departamento de Salud y según el plan de cuidado en el hogar, a las personas que requieran un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un turno diario de ocho (8) horas de enfermeros o enfermeras diestros con conocimientos de terapia respiratoria.”

                                   

Artículo 3.-Para los fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se incluye a continuación:

 

a.         Asistentes Personales- Se refiere a Enfermera (o) o Terapista Respiratorio, debidamente preparado para proveer servicios a los pacientes que requieren, por prescripción médica, algún equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida.

 

b.         Organizaciones de Servicios de Salud- Significa cualquier persona que ofrezca o se obligue a proveer a uno o más planes de cuidado de salud.

 

c.         Plan de Salud Privado- Incluye todos los planes sujetos a la autoridad del Comisionado de Seguros.

 

d.         Seguro de Salud- Es el seguro para gastos incurridos por razón de daños corporales, incapacidad o enfermedad, según la definición de “seguros por incapacidad”, dispuesta en el Código de Seguros.

 

Artículo 4.-Todos los planes de salud, públicos y privados,  deberán incluir como parte de la cubierta, el equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida, un mínimo de un turno diario de ocho (8) horas de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, y terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de éstos pacientes.  Todo esto sujeto a que se establezca la necesidad por orden médica y según el plan escrito de cuidado en el hogar del paciente.

 

Artículo 5.-A los fines de determinar los equipos tecnológicos que estarán cubiertos de conformidad a esta Ley, el Departamento de Salud aprobará los reglamentos al respecto, tomando como base las guías según el “Official Statements of American Thoracic Society, Child with Chronic Tracheotomy” y además establecerá las guías para poder dar de alta de un hospital que incluyan al menos lo siguiente: plan escrito de cuidado en el hogar, documentación escrita de entrenamiento a padres o tutores, evidencia de estabilidad de paciente en el hospital al menos una semana, requisitos bajos de oxígeno, evidencia de entrenamiento en cuidado de traqueotomía y equipo asistido, evidencia de disponibilidad de personal para cuidado en el hogar, evidencia de certificación de hogar seguro (espacio, electricidad), evidencia de entrenamiento en resucitación cardiopulmonar, evidencia de equipo en el hogar antes de ser dado de alta del hospital y evidencia de plan de manejo ambulatorio.

 

Artículo 6.-Para fines de esta Ley se entenderá como beneficiario a aquellas personas menores de veintiún (21) años que utilizan tecnología médica y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase ventilador mecánico vía traqueotomía, el cual suple las funciones vitales del cuerpo humano, y que requiere cuidado diario especializado de enfermeras para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad.

 

Artículo 7.-El Departamento de Salud tendrá la obligación de establecer un Registro de personas menores de veintiún (21) años que utilizan tecnología médica y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase ventilador mecánico vía traqueotomía.  A esos fines se faculta al Departamento de Salud para que apruebe la reglamentación necesaria para hacer cumplir los términos de esta Ley.  Disponiéndose que para ser beneficiario de los servicios dispuestos por esta Ley será necesario formar parte del Registro dispuesto en este Artículo.  El Departamento de Salud vendrá en la obligación de crear un Programa de Asistentes Personales, cuya función será la de proveer los servicios dispuestos en esta Ley.  Hasta tanto dicho Programa no esté en funcionamiento, será responsabilidad de la Administración de Servicios de Salud proveer tales servicios a los beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 2007, o una vez se renueven los contratos de ASES con las compañías de seguros de salud.  El impacto fiscal será atendido a partir de los presupuestos de los años 2007-2008 y subsiguientes.

 

                                                                                         ................................................................            

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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