Ley Núm. 126 del año 2007
(P. de la C. 1854), 2007, ley 126
Para enmendar la Regla 35.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979
Ley Núm. 126 de 27 de septiembre de 2007.
Para enmendar la Regla 35.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, a los efectos de establecer procedimientos y requisitos para ofertas de sentencia en casos civiles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa está en constante búsqueda de soluciones al problema de la congestión de casos en los tribunales del país, lo cual tiene la inevitable consecuencia de crear lentitud en la solución de las controversias presentadas.
Esta pieza legislativa tiene el propósito de agilizar los procedimientos al desalentar los litigios innecesarios por existir una oferta de sentencia razonable.
Con frecuencia una parte en un pleito hace ofrecimientos razonables con el propósito de poner fin a las controversias que los llevaron a los tribunales. En muchas ocasiones, la parte que recibe la oferta para transigir el caso, prefiere “probar su suerte” en el tribunal, eligiendo el camino de un largo y costoso litigio, no sólo para las partes, sino para el pueblo de Puerto Rico.
Ciertamente, toda medida encaminada a evitar que se ventilen controversias que pudieron haber sido resueltas mediante ofertas razonables de sentencia, redunda en el bienestar de las partes al litigio, así como al pueblo de Puerto Rico al no incurrir en el alto costo de la movilización de la maquinaria judicial.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se ordena enmendar la Regla 35.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, para que lea como sigue:
“En cualquier momento antes de los diez (10) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. La oferta deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1- Hacerse por escrito notificando a la parte a quien se le hace, mediante correo certificado.
2- Especificar quien hace la oferta y la parte a la que va dirigida.
3- Establecer la cantidad, si alguna, que se ofrece por concepto de daños.
4- Especificar la cantidad total o propiedad y condiciones ofrecidas.
5- Establecer la cantidad por concepto de costas devengadas hasta el momento.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere aceptada, será considerada como retirada y la misma no será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogados o en un procedimiento para obligar al cumplimiento con una sentencia dictada, producto de una oferta de sentencia.
Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, éste tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos por la parte que hizo la oferta con posterioridad a la misma.
El hecho de que se haga una oferta y ésta no sea aceptada, no impide que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda aun por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes del juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de diez (10) días antes del comienzo de la vista.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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